EXP. N.° 1983-2007-PA/TC
LIMA
ALCIBIADES
ARQUIMEDES
ANTICONA
PANASPAICO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de setiembre de 2008
VISTO
El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 6 de noviembre de 2007, presentado por don Alcibíades Arquímedes Anticona Panaspaico, el 8 de abril de 2008; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. Asimismo, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días desde su notificación.
2. Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda.
3. Que en el presente caso, el demandante a través de una solicitud de aclaración pretende cuestionar el sentido del fallo emitido por este Colegiado.
4. Que en primer lugar, el recurrente solicita que se declare que no hubo sustracción de la materia porque su reincorporación se produjo por la expedición de una medida cautelar.
5.
Que en segundo lugar, el
recurrente solicita que (i) se declare inaplicable
6.
Que respecto al primer punto cuestionado,
conforme se aprecia de autos, la resolución discutida por el recurrente declaró
improcedente la demanda por considerar que en el presente caso había operado la
sustracción de la materia, puesto que el actor había sido repuesto en su centro
de labores. No obstante, dicha reposición se realizó en virtud a una resolución
de primera instancia que declaró fundada la medida cautelar por él interpuesta,
cuya naturaleza es provisional. Adicionalmente, cabe anotar que en el presente
proceso se ha producido ciertamente la sustracción de la materia con la expedición
de
7. Que respecto al segundo punto cuestionado, el recurrente solicita en su escrito de 29 de mayo de 2007 una reconsideración y modificaciones del fallo emitido en base a pretensiones que no han sido solicitadas en la demanda del actor, lo cual no es procedente, tal como lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 2536-2004-AA/TC y 709-2004-AA/TC, porque resulta incompatible con la finalidad de una solicitud de aclaración que es precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido tal, que no es el caso de autos, en que los fundamentos de la resolución de referencia son explícitos. Comprobándose que el pedido no cumple dicha finalidad, la aclaración debe ser desestimada en este extremo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ