EXP. N.° 1983-2007-PA/TC

LIMA

ALCIBIADES ARQUIMEDES

ANTICONA PANASPAICO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 6 de noviembre de 2007, presentado por don Alcibíades Arquímedes Anticona Panaspaico, el 8 de abril de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. Asimismo, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días desde su notificación.

 

2.      Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda.

 

3.      Que en el presente caso, el demandante a través de una solicitud de aclaración pretende cuestionar el sentido del fallo emitido por este Colegiado.

 

4.      Que en primer lugar, el recurrente solicita que se declare que no hubo sustracción de la materia porque su reincorporación se produjo por la expedición de una medida cautelar.

 

5.      Que en segundo lugar, el recurrente solicita que (i) se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 1097-2002-IN/PNP de fecha 30 de diciembre de 2002 que dispuso el pase a la situación de retiro del recurrente, (ii) se declare que desde el 1 de enero de 2003 al 16 de agosto de 2006 sean considerados como años de servicios ininterrumpidos en la Policía Nacional del Perú (PNP) y se consideren sus años de servicio hasta el 14 de noviembre de 2007, fecha en la que fue pasado a la situación de retiro por causal de límite de edad en el grado, (iii) se le otorgue el grado de General de la PNP y (iv) se le reconozcan todos los derechos, beneficios, obligaciones, atribuciones y prerrogativas ya que a partir del 1 de enero de 2003 se encontraba apto para postular al  grado de General de la PNP.

 

6.      Que respecto al primer punto cuestionado, conforme se aprecia de autos, la resolución discutida por el recurrente declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso había operado la sustracción de la materia, puesto que el actor había sido repuesto en su centro de labores. No obstante, dicha reposición se realizó en virtud a una resolución de primera instancia que declaró fundada la medida cautelar por él interpuesta, cuya naturaleza es provisional. Adicionalmente, cabe anotar que en el presente proceso se ha producido ciertamente la sustracción de la materia con la expedición de la Resolución Ministerial N.º 0915-2007-IN/PNP, que obra en el cuadernillo del Tribunal a fojas 51, toda vez que esta resolución dispone el pase a retiro del recurrente por límite de edad, situación jurídica que afecta al demandante, impidiendo su reincorporación al servicio, por lo que la reposición debe ser desestimada en este extremo.

 

7.      Que respecto al segundo punto cuestionado, el recurrente solicita en su escrito de 29 de mayo de 2007 una reconsideración y modificaciones del fallo emitido en base a pretensiones que no han sido solicitadas en la demanda del actor, lo cual no es procedente, tal como lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 2536-2004-AA/TC y 709-2004-AA/TC, porque resulta incompatible con la finalidad de una solicitud de aclaración que es precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido tal, que no es el caso de autos, en que los fundamentos de la resolución de referencia son explícitos. Comprobándose que el pedido no cumple dicha finalidad, la aclaración debe ser desestimada en este extremo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ