EXP. N.° 01983-2007-PA/TC

LIMA

ALCIBÍADES ARQUÍMIDES ANTICONA

PANASPAICO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Alcibíades Arquímedes Anticona Panaspaico contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133 a 134, su fecha 12 de setiembre de 2006, que declaró improcedente la Acción de Amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de Amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, y solicita la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N.º1097-2002-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2002, que dispuso su pase a retiro por la causal de renovación desde el 1º de enero de 2003, habiéndose vulnerado -según afirma el recurrente-  sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al honor, a la instancia plural y al trabajo; y como consecuencia de ello requiere se le reincorpore al servicio activo como Coronel de la Policía Nacional del Perú.

 

2.      Que, conforme obra a fojas 6 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, el recurrente afirma que habrían variado los presupuestos de hecho que provocaron la interposición de la demanda de amparo, al haber sido reincorporado a la institución, y a fojas 7 solicita una ampliación del petitorio requiriendo se le otorgue el Grado de General PNP, al haberse truncado con la disposición de pase a retiro por renovación sus aspiraciones de ascenso de grado; y además considera propio el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, obligaciones, atribuciones y prerrogativas, en la medida que a partir del 1 de enero de 2003 se encontraba apto para postular al grado de General PNP.

 

3.      Que, dado que el petitorio original de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente tenía como contenido y efecto final aspirado la reincorporación al servicio activo en calidad de Coronel de la Policía Nacional, reincorporación que se hizo efectiva –según lo afirma el recurrente– en el año 2006, la violación que sustentaba la interposición de la demanda de amparo habría cesado e inclusive había sido revertida, por lo que este Colegiado considera  que se habría producido sustracción de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, con relación a lo solicitud del recurrente en su ampliación de petitorio, obrante a fojas 7 del Cuadernillo de este Tribunal, mediante el cual requiere se le reconozca en esta vía su ascenso al grado de General PNP, debemos precisar que de conformidad con lo resuelto en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, específicamente en el Fundamento 23, no corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre el particular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

            SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ