EXP. N.° 01989-2007-PA/TC
PIURA
SEGUNDO FELIPE
PALACIOS NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (Chiclayo) a los 24
días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Segundo Felipe Palacios Núñez contra la sentencia de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 12 de febrero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable
la resolución ficta que desestima su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º
0000012804-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2006, que rechazó su
solicitud de pensión, tras considerar que el recurrente no ha acreditado años
de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, y que en consecuencia se emita
una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general.
Asimismo, pide el pago de los devengados señalados en el artículo 81 del
Decreto Ley N.º 19990 y los intereses
correspondientes.
La ONP contesta la demanda
manifestando que el actor peticiona que se le reconozcan años de aportación no
reconocidos en sede administrativa; sin embargo, no adjunta los medios
probatorios suficientes que acrediten los aportes realizados en dichos años.
Asimismo, señala que los certificados de trabajo presentados por el recurrente
no resultan idóneos pues carecen de valor probatorio; del mismo modo no se
encuentran dentro de los documentos mencionados en el artículo 54.º del
Reglamento del D.L. 19990.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 20 de octubre
de 2006, declaró improcedente la demanda considerando que el certificado de
trabajo presentado para sustentar los aportes no resulta idóneo y suficiente
para acreditar dicho periodo, más aún si no han sido corroborados con otros
medios de prueba que puedan causar convicción sobre su veracidad, por lo que el
actor debe acudir a una vía procedimental más lata
que cuente con estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
El demandante
solicita pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley Nº 19990, sosteniendo
que cumple los requisitos para su otorgamiento, y que la ONP le ha denegado su
solicitud arbitrariamente; consecuentemente, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De conformidad con
el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, y el artículo 1° del Decreto Ley N.°
25967, para obtener una pensión en el régimen general de jubilación del Decreto
Ley N.° 19990, se requería tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20
años de aportaciones.
4.
En el Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 2, figura que el recurrente nació el 25
de febrero de 1935; consecuentemente cumplió los 60 años de edad el 25 de
febrero de 1995.
5.
De acuerdo con la Resolución Administrativa
N.º 0000012804-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de
enero de 2006, se rechazó la solicitud del recurrente para el acceso a una
pensión de jubilación, aduciéndose que no reunía los requisitos de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones al no haberse acreditado fehacientemente los
periodos comprendidos desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de
1969 y desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1982.
6.
Para acreditar los
años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones el demandante
ha presentado dos Certificados de Trabajo obrantes a fojas 7 y 8,
respectivamente; el primero emitido por su ex empleador Hacienda Tambogrande, en el que consta que el recurrente laboró
desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1969; y el segundo,
emitido por el ex presidente del Consejo de administración de la Cooperativa Agraria
de Trabajadores Luchadores Sociales Valle Hermoso San Lorenzo Ltda. N.º 28-2-1
Kilómetro 18.5 , en el que se afirma que el actor laboró
desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1982, desempeñándose
como obrero agrícola.
7.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, este Supremo Tribunal en reiterada
jurisprudencia de observancia obligatoria ha establecido que los artículos 11 y
70 del Decreto Ley 19990 disponen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13”.
Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Sobre
el particular el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar
la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias
para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
8.
Siendo así, el
actor acredita el vínculo laboral con su ex empleador Hacienda Tambogrande y, con ello, que fue un asegurado obligatorio;
consecuentemente, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas el periodo
comprendido desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1969, que
equivale a 8 años, 9 meses y 29 días de aportaciones.
9.
Respecto al
certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria
de Trabajadores Luchadores Sociales Valle Hermoso San Lorenzo Ltda., este
colegiado considera que dicho documento no genera convicción por cuanto no
existe precisión de quién lo expide, toda vez que en el contenido se consigna
que el que suscribe dicho certificado es un ex presidente y, como tal, un
tercero en la relación laboral no autorizado, pero el que firma tiene el cargo
de Presidente, existiendo, por tanto, una incongruencia que debe dilucidarse en
un proceso que cuente con etapa probatoria
10. Por tanto, no se acredita el
cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para la obtención de la pensión de jubilación del
régimen general que solicita y, en consecuencia, la demanda deviene en
improcedente, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del
recurrente para que en un proceso que cuente con etapa probatoria dilucide su
pretensión.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS