EXP. N.° 01989-2007-PA/TC

PIURA

SEGUNDO FELIPE

PALACIOS NÚÑEZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Chiclayo) a los 24 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Felipe Palacios Núñez contra la sentencia de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 12 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta que desestima su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 0000012804-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2006, que rechazó su solicitud de pensión, tras considerar que el recurrente no ha acreditado años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general. Asimismo, pide el pago de los devengados señalados en el artículo 81 del Decreto Ley N 19990 y los intereses correspondientes.

           

            La ONP contesta la demanda manifestando que el actor peticiona que se le reconozcan años de aportación no reconocidos en sede administrativa; sin embargo, no adjunta los medios probatorios suficientes que acrediten los aportes realizados en dichos años. Asimismo, señala que los certificados de trabajo presentados por el recurrente no resultan idóneos pues carecen de valor probatorio; del mismo modo no se encuentran dentro de los documentos mencionados en el artículo 54.º del Reglamento del D.L. 19990.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 20 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda considerando que el certificado de trabajo presentado para sustentar los aportes no resulta idóneo y suficiente para acreditar dicho periodo, más aún si no han sido corroborados con otros medios de prueba que puedan causar convicción sobre su veracidad, por lo que el actor debe acudir a una vía procedimental más lata que cuente con estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley Nº 19990, sosteniendo que cumple los requisitos para su otorgamiento, y que la ONP le ha denegado su solicitud arbitrariamente; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión en el régimen general de jubilación del Decreto Ley N.° 19990, se requería tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, figura que el recurrente nació el 25 de febrero de 1935; consecuentemente cumplió los 60 años de edad el 25 de febrero de 1995.

 

5.      De acuerdo con la Resolución Administrativa N 0000012804-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2006, se rechazó la solicitud del recurrente para el acceso a una pensión de jubilación, aduciéndose que no reunía los requisitos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al no haberse acreditado fehacientemente los periodos comprendidos desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1969 y desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1982.

 

6.      Para acreditar los años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones el demandante ha presentado dos Certificados de Trabajo obrantes a fojas 7 y 8, respectivamente; el primero emitido por su ex empleador Hacienda Tambogrande, en el que consta que el recurrente laboró desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1969; y el segundo, emitido por el ex presidente del Consejo de administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luchadores Sociales Valle Hermoso San Lorenzo Ltda. N.º 28-2-1 Kilómetro 18.5 , en el que se afirma que el actor laboró desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1982, desempeñándose como obrero agrícola.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria ha establecido que los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 disponen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Sobre el particular el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Siendo así, el actor acredita el vínculo laboral con su ex empleador Hacienda Tambogrande y, con ello, que fue un asegurado obligatorio; consecuentemente, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1969, que equivale a 8 años, 9 meses y 29 días de aportaciones.

 

9.      Respecto al certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luchadores Sociales Valle Hermoso San Lorenzo Ltda., este colegiado considera que dicho documento no genera convicción por cuanto no existe precisión de quién lo expide, toda vez que en el contenido se consigna que el que suscribe dicho certificado es un ex presidente y, como tal, un tercero en la relación laboral no autorizado, pero el que firma tiene el cargo de Presidente, existiendo, por tanto, una incongruencia que debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria

 

10.  Por tanto, no se acredita el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Decreto Ley N 19990 para la obtención de la pensión de jubilación del régimen general que solicita y, en consecuencia, la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del recurrente para que en un proceso que cuente con etapa probatoria dilucide su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS