EXP. N.° 01991-2007-PA/TC

PIURA

VICTOR FARROÑAY

NANFUÑAY

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Farroñay Nanfuñay contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 106, de fecha 2 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales más la indexación trimestral automática y se disponga el abono de los reintegros. Afirma que por Resolución N 65664-85-T, de fecha 11 de noviembre de 1985, la emplazada le otorgó pensión de jubilación sin considerar los 3 sueldos mínimos vitales  además de no haberse indexado su pensión de jubilación hasta la fecha.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional no es aplicable a la pensión del actor la Ley 23908, y tampoco le corresponde la indexación trimestral automática.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 7 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908, e infundada en cuanto al reajuste trimestral automático de la pensión, sin costos ni costas.

 

La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda por considerar que la demanda se interpuso después de haberse publicado la STC N 1417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso, 1) y 38, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso el recurrente pretende que se reajuste su pensión en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908 con el reajuste trimestral automático, más los reintegros dejados de percibir.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      De la Resolución N.° 65664-85, de fecha 11 de noviembre de 1985, obrante a fojas 3, se advierte que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación especial a partir del 3 de enero de 1985; b) que se determinó su pensión inicial de acuerdo a la remuneración de referencia en S/. 50.00 soles oro; c) acreditó 5 años de aportaciones; d) el monto de la pensión mínima se estableció en S/. 75,000.00 soles oro, según carta N 873-GTNPORE-IPSS-83.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 3 de enero de 1985, resulta de aplicación el Decreto Supremo 023-84-TR, del 1 de diciembre de 1984, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en  S/. 72.000.00 soles oro, resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones en aplicación de la Ley 23908 se encontraba establecida en S/. 216,000.00 soles oro.

 

7.      Se aprecia entonces que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en consideración del principio pro hómine debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo el periodo de su vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 3 de enero de 1985 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

8.      Asimismo el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, debe aplicarse por equidad el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”; lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      Conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda debe declararse improcedente.

 

11.  De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportación.

 

12.  Por consiguiente, al verificarse de la Constancia de Pago obrante a fojas 4 que el demandante percibe S/. 270.81 nuevos soles, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le reconoce

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N 23908 durante el periodo de su vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 65664-85-T de fecha 11 de noviembre de 1985.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor del demandante nueva resolución reconociendo el pago de la pensión mínima legal, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.  

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega afectación de la pensión mínima vital vigente y la indexación trimestral solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN