EXP. N.° 01991-2007-PA/TC
PIURA
VICTOR FARROÑAY
NANFUÑAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Farroñay Nanfuñay contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 106, de fecha 2 de febrero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste su
pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales
más la indexación trimestral automática y se disponga el abono de los
reintegros. Afirma que por Resolución N.º 65664-85-T,
de fecha 11 de noviembre de 1985, la emplazada le otorgó pensión de jubilación
sin considerar los 3 sueldos mínimos vitales además de no haberse
indexado su pensión de jubilación hasta la fecha.
La emplazada contesta la demanda manifestando que
de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional no es
aplicable a la pensión del actor la
Ley 23908, y tampoco le corresponde la indexación trimestral
automática.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 7 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda
considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908, e infundada en
cuanto al reajuste trimestral automático de la pensión, sin costos ni costas.
La recurrida revoca la apelada declarando improcedente
la demanda por considerar que la demanda se interpuso después de haberse
publicado la STC N.º 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso, 1) y 38, del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
2.
En el presente caso
el recurrente pretende que se reajuste su pensión en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908 con el reajuste
trimestral automático, más los reintegros dejados de percibir.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene
derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso
Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no
pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada
oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
De la Resolución N.°
65664-85, de fecha 11 de noviembre de 1985, obrante a fojas 3, se advierte que:
a) se otorgó al demandante pensión de jubilación especial a partir del 3 de
enero de 1985; b) que se determinó su pensión inicial de acuerdo a la
remuneración de referencia en S/. 50.00 soles oro; c) acreditó 5 años de
aportaciones; d) el monto de la pensión mínima se estableció en S/. 75,000.00
soles oro, según carta N.º 873-GTNPORE-IPSS-83.
6. Para determinar el monto de la
pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 3 de enero de 1985,
resulta de aplicación el Decreto Supremo 023-84-TR, del 1 de diciembre de 1984,
que estableció el Sueldo Mínimo Vital en S/. 72.000.00 soles oro,
resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones en aplicación de la Ley
23908 se encontraba establecida en S/. 216,000.00 soles oro.
7.
Se aprecia entonces
que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1
de la Ley 23908,
por lo que, en consideración del principio pro hómine
debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo
el periodo de su vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde
el 3 de enero de 1985 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses
legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo
1246º del Código Civil.
8.
Asimismo el
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.
N.os 956-2001-AA/TC y
574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en
los que el pago de la prestación resultara insignificante, debe aplicarse por
equidad el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas
ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”; lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta
Política de 1993.
9.
Conforme al
artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde disponer que la
demandada pague los costos del proceso.
10. En cuanto al reajuste automático de la
pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que
ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda debe
declararse improcedente.
11. De otro lado conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de
aportación.
12. Por consiguiente, al verificarse
de la Constancia
de Pago obrante a fojas 4 que el demandante percibe S/. 270.81 nuevos soles, no
se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
del Perú le reconoce
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º
23908 durante el periodo de su vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 65664-85-T de fecha 11 de
noviembre de 1985.
2.
Ordenar que la
emplazada expida a favor del demandante nueva
resolución reconociendo el pago de la pensión mínima legal, con el abono de las
pensiones devengadas e intereses legales, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, más los costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo que alega afectación de la pensión mínima vital vigente
y la indexación trimestral solicitada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN