EXP. N.° 01996-2008-PHC/TC

JUNÍN

JOSÉ FERNANDO

LI SALAS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Fernando Li Salas contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 48, su fecha 11 de abril  de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarma, don David Mapelli Palomino; y contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada – Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, doña Silvia Rueda Fernández, don Jesús Zambrano y don Salguero Pimentel, por vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

 

2.      Que refiere el recurrente haber sido condenado en el proceso Nº 2007-0070-0-1509-JR-PE-02 por la comisión del delito de hurto agravado en agravio de Telefónica Móviles S.A., proceso en el cual se le impuso 4 años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspendió por el término de prueba de un año; siendo el caso que no se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios y solo se le ha condenado en base a una simple sindicación. Esta decisión jurisdiccional fue confirmada por la Sala emplazada; por lo que solicita la nulidad de dicha resolución al ser vulneratoria de sus derechos constitucionales.

 

3.      Que este Tribunal en anterior sentencia ha señalado (STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel) que “el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza”.

 

4.      Que de la revisión de autos se desprende que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de los medios probatorios; sin embargo, no es función del juez constitucional el determinar la responsabilidad penal y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, siendo ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria. En ese sentido al advertirse que la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, que señala “No proceden los procesos constitucionales cuando:(…) el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ