EXP. N.° 01999-2008-PHC/TC

LIMA

BALBINA ALEJANDRO

BALBOA DE CONCEPCIÓN

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Cresencio Chava Quispe a favor de doña Balbina Alejandro Balboa, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 18 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de noviembre de 2007 el recurrente  interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, el especialista de “Actos Externos” de la judicatura, el representante legal y los abogados de la empresa “Santa Catalina S. A. C.”, denunciando vulneración a los derechos a la libertad individual e inviolabilidad de domicilio de la favorecida y de la empresa “Distribuidora Comercial Fex-Wa E. I. R. L.”. Refiere que a horas 14 y 30 minutos de la presente fecha los emplazados lanzaron a la beneficiaria del bien inmueble que ocupaba pese a que se les señalara que “los altos” de dicho predio no correspondía al bien inmueble materia de desalojo, por lo que [la justicia constitucional] debe restituir las cosas al estado anterior del agravio.

 

2.    Que la Constitución señala en su artículo 2º, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (...)”, declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11º, numerales 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio a los derechos de la libertad de las favorecidas se habría producido y cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda.

 

4.    Que no obstante el rechazo de la presente demanda cabe indicar que: i) la norma constitucional manifiesta un supuesto acto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona (presunto acto vulneratorio que habría cesado a la interposición de la demanda) y que éste hecho es pasible de tutela mediante el hábeas corpus; y, ii) los hechos denunciados de vulneratorios se habrían realizado como consecuencia de lo resuelto en el proceso por desalojo tramitado ante juzgado emplazado (Expediente N.° 51070-2005), por lo que se deja a salvo el derecho de la beneficiaria a fin de que lo haga valer conforme a ley de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA