EXP. N.° 02000-2008-PHC/TC

LIMA

NONA PAULA

BRICEÑO UGARTE

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 27 de junio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nona Paula Briceño Ugarte y la Empresa Sermulos S.C.R.L. contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 28 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre de 2007 doña Nona Paula Briceño Ugarte y la  Empresa Sermulos S.C.R.L., representada por don Walter Jesús Concepción Amado, interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, don Richard Rudy O´Diana Carrión; contra el Especialista Legal de Actos Externos, don Edgar Alberto Terrel Chachi; y contra el Representante Legal de la Empresa Cinematográfica Santa Catalina S.A.C., y sus abogados, a fin de que se les restituya en la posesión del bien inmueble ubicado en el jirón Huallaga Nº 371, segundo piso, Cercado de Lima, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, conexos con la libertad individual.

 

Refieren que no han sido emplazados en el proceso civil de desalojo seguido por la Empresa Cinematográfica Santa Catalina S.A.C. contra don Félix Juan de Dios Concepción Taycas (Exp. Nº 51070-2005), el mismo que concluyó con sentencia estimatoria de segunda instancia. En efecto, agrega que no se les permitió intervenir en el referido proceso civil por considerar que el bien inmueble ubicado en el jirón Huallaga Nº 731, segundo piso, Cercado de Lima, es distinto al bien inmueble materia de desalojo, ubicado en el jirón Huallaga Nº 731; sin embargo, refiere que pese a ello con fecha 28 de noviembre de 2007 han sido lanzados a la vía pública por matones y personal policial del sector, quienes conjuntamente con los demandados han retirado los enseres, documentos, bienes muebles y herramientas de trabajo. Y por último señala que tampoco han sido registrados en el acta de lanzamiento, así como no se les ha entregado copia de dicha acta.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretenden los accionantes es que se les restituya en la posesión del bien inmueble ubicado en el jirón Huallaga Nº 371, segundo piso, Cercado de Lima, ya que, según refieren, han sido desalojados del referido inmueble en contravención de los derechos constitucionales invocados, lo cual, evidentemente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello; de modo que lo pretendido en el caso constitucional de autos escapa a la competencia del juez constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario (RTC Nº 6266-2007-PHC, fundamento 3, caso Grupo La Nación S.A.).

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de los accionantes (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA