EXP. N.° 02003-2008-PHC/TC

AREQUIPA

YTALO EDGAR

LOZA CAPATINTA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Montes de Oca Begazi, abogado de don Ytalo Edgar Loza Capatinta, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 440, su fecha 22 de abril del 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Don Ytalo Edgar Loza Capatinta, con fecha 12 de octubre del 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto Penal del Módulo Básico de Justicia de Castilla – Aplao, quien en el Auto Apertorio de Instrucción (Expediente N.º 2007-0245-0413-JM-PE-01) de fecha 21 de setiembre del 2007  dictó mandato de detención en su contra; y contra los señores vocales de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: César Sahuanay Calsin, René Cervantes López y Lorenzo Araníbar Araníbar, quienes por resolución de fecha 1 de octubre del 2007, confirmaron el mandato de detención (Expediente N.º 2007-0245-57-SXC-CSJA).

 

Señala el recurrente que las resoluciones cuestionadas adolecen de falta de  motivación y no han sustentado la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Constitucional, lo que vulnera sus derechos de libertad individual, integridad física y psicológica,  tutela procesal efectiva, debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Por ello solicita que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción –respecto del mandato de detención– y la resolución que la confirma en dicho extremo, y se ordene su inmediata libertad.

 

De fojas 322 a 327 obran las declaraciones de los vocales emplazados, en las que se señalan que la resolución expedida expone en forma detallada los fundamentos fácticos y jurídicos que determinaron la confirmatoria del mandato de detención.

  

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 30 de noviembre del 2007, declaró infundada la demanda al considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas y razonadas, además que se condicen con la naturaleza y fines de la detención judicial preventiva.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El petitorio de la demanda consiste en que se declare la nulidad de: 1)el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 21 de setiembre del 2007, en el extremo que se decretó, contra el recurrente, mandato de detención; 2) la resolución que la confirma de fecha 1 de octubre del 2007; y 3) se ordene su inmediata libertad.

 

2.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Es así que la justicia constitucional es competente para examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de la motivación y no para determinar la concurrencia de las circunstancias que se establecen en el artículo 135 del Código Procesal Constitucional y que legitiman el que se haya dictado mandado de detención.

 

3.      En el presente caso se observa que las resoluciones cuestionadas cumplen con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, al expresar sus fundamentos (fojas 77 a la 92) una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, para decretar el mandato de detención y su posterior confirmatoria. Es así que, en las resoluciones cuestionadas se hace un análisis de los hechos y elementos probatorios que vincularían al recurrente con la comisión del delito; la prognosis de la pena privativa de la libertad para el delito por el cual el recurrente es procesado (Contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado) sería superior a un año; y, asimismo, se analizan los elementos probatorios y las contradicciones entre el recurrente y los demás procesados para acreditar el peligro procesal.

 

4.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ