EXP. N.° 02003-2008-PHC/TC
AREQUIPA
YTALO EDGAR
LOZA CAPATINTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 18
días del mes de noviembre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Montes de Oca Begazi,
abogado de don Ytalo Edgar Loza Capatinta,
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Don Ytalo
Edgar Loza Capatinta, con fecha 12 de octubre del
2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto Penal
del Módulo Básico de Justicia de Castilla – Aplao,
quien en el Auto Apertorio de Instrucción (Expediente
N.º 2007-0245-0413-JM-PE-01) de fecha 21 de setiembre
del 2007 dictó mandato de detención en su contra; y contra los señores
vocales de
Señala el recurrente que las resoluciones cuestionadas adolecen de falta de motivación y no han sustentado la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Constitucional, lo que vulnera sus derechos de libertad individual, integridad física y psicológica, tutela procesal efectiva, debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Por ello solicita que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción –respecto del mandato de detención– y la resolución que la confirma en dicho extremo, y se ordene su inmediata libertad.
De fojas
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 30 de noviembre del 2007, declaró infundada la demanda al considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas y razonadas, además que se condicen con la naturaleza y fines de la detención judicial preventiva.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El petitorio de la demanda consiste en que se declare la nulidad de: 1)el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 21 de setiembre del 2007, en el extremo que se decretó, contra el recurrente, mandato de detención; 2) la resolución que la confirma de fecha 1 de octubre del 2007; y 3) se ordene su inmediata libertad.
2.
El derecho a la
libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo
2º, inciso 24), literales a) y b) de
3.
En el presente caso
se observa que las resoluciones cuestionadas cumplen con la exigencia
constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, al
expresar sus fundamentos (fojas
4. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ