EXP. N.° 02005-2007-PA/TC

LIMA

LIDIA ARMIJO

MALPICA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Armijo Malpica, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, de fecha 12 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000038977-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005, con la que se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/. 1,056.00 nuevos soles, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgando pensión sin topes. Afirma que en aplicación de los alcances de la Ley N 22847 concordante con el D.S N.º 179-91-PCM, de fecha 7 de Diciembre de 1991, le corresponde una pensión sin topes. Asimismo solicita se disponga el pago de los devengados con intereses legales, costos y costas del proceso.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima con fecha 22 de agosto de 2006 declara liminarmente improcedente la demanda, considerando que según la STC 1417-2005-AA/TC, la recurrente percibe una pensión mayor a S/.415.00 nuevos soles, no encontrándose comprometida la pensión mínima vital.

 

La recurrida confirma la apelada alegando que la pretensión no se encuentra relacionada a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, por estar referida  a un reajuste pensionario para el otorgamiento de pensión sin topes.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la  STC 1417-2005-PA,  publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado en el fundamento 37. c) de la sentencia precitada, que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

 

2.    En el presente caso la recurrente adjuntó a su demanda certificado médico de fecha 8 de agosto de 2006,  como se advierte de fojas 8-A, para acreditar que se encuentra en grave estado de salud, no habiéndose tomado en cuenta dicho estado al momento de calificar la demanda por las instancias inferiores, por lo que acreditándose que la recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-AA/TC, debe aplicarse dicho precedente vinculante en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente la pretensión de la recurrente  rechazada de plano por el Juez de Primera Instancia y confirmada por el Superior, puede ser tramitada en la vía de amparo motivos por los que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional y revocando la resolución recurrida ordenar al Juez de la causa admitir a trámite la demanda.

 

3.    Sin embargo frente a casos como el que ahora nos toca decidir, esto es si a pesar del rechazo liminar de la demanda este colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata a la espera de una sentencia no obstante todo el tiempo transcurrido, (STC N.° 4587-2004-AA), más aun si se tiene en consideración que conforme se verifica de fojas 31, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional, de poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y del auto que lo concede.

 

4.    Estando pues debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos se ha garantizado suficientemente su derecho de defensa. Asimismo verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional resultaría ocioso privilegiar una situación formal ante un estado de necesidad que exige acoger una pretensión de urgencia. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal este colegiado emitirá pronunciamiento en tal sentido.

 

5.        La demandante solicita el recálculo de su pensión de jubilación a efectos de que se le otorgue pensión sin topes, más el pago de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

6.        De la Resolución N.º 0000038977-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005, obrante a fojas 3, y de la Hoja de Liquidación obrante a fojas 4, se advierte que la emplazada en acatamiento de la Ley 27561, procedió a hacer el recalculo de la pensión de la demandante de oficio habiéndole otorgado pensión de jubilación en el monto máximo de acuerdo al D.L. 22847 y Decreto supremo 077-84-PCM, equivalente al 80% de diez remuneraciones mínimas vitales, a partir del 07 de diciembre de 1994, en una suma de S/. 1,056.00 nuevos soles.

 

7.        Al respecto conviene recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, el que fue derogado con la promulgación del Decreto Ley 25967, el 19 de diciembre de 1992, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decreto supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.        Asimismo de conformidad con el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha precisado que “(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia”.

 

9.        Siendo, así y dado que con fecha 6 de mayo de 2005 la emplazada procedió a hacer el recalculo de la pensión de la demandante de oficio y otorgado pensión de jubilación en la suma de S/. 1,056.00 nuevos soles a partir del 07 de diciembre de 1994, la demandante se encuentra percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.    Por consiguiente no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA