EXP. N.° 02005-2007-PA/TC
LIMA
LIDIA ARMIJO
MALPICA
En Lima, a los 8 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Con fecha 15 de agosto de 2006
la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima con fecha
22 de agosto de 2006 declara liminarmente
improcedente la demanda, considerando que según
La recurrida confirma la apelada alegando que la pretensión no se encuentra relacionada a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, por estar referida a un reajuste pensionario para el otorgamiento de pensión sin topes.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado en el fundamento 37. c) de la sentencia precitada, que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).
2. En el presente caso la recurrente
adjuntó a su demanda certificado médico de fecha 8 de agosto de 2006,
como se advierte de fojas 8-A, para acreditar que se encuentra en grave estado
de salud, no habiéndose tomado en cuenta dicho estado al momento de calificar
la demanda por las instancias inferiores, por lo que acreditándose que la
recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el fundamento 37. c) de
3. Sin embargo frente a casos como el que ahora nos toca decidir, esto es si a pesar del rechazo liminar de la demanda este colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata a la espera de una sentencia no obstante todo el tiempo transcurrido, (STC N.° 4587-2004-AA), más aun si se tiene en consideración que conforme se verifica de fojas 31, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional, de poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y del auto que lo concede.
4. Estando pues debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos se ha garantizado suficientemente su derecho de defensa. Asimismo verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional resultaría ocioso privilegiar una situación formal ante un estado de necesidad que exige acoger una pretensión de urgencia. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal este colegiado emitirá pronunciamiento en tal sentido.
5. La demandante solicita el recálculo de su pensión de jubilación a efectos de que se le otorgue pensión sin topes, más el pago de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.
6.
De
7. Al respecto conviene recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, el que fue derogado con la promulgación del Decreto Ley 25967, el 19 de diciembre de 1992, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decreto supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
8.
Asimismo de
conformidad con el fundamento 14 de
9. Siendo, así y dado que con fecha 6 de mayo de 2005 la emplazada procedió a hacer el recalculo de la pensión de la demandante de oficio y otorgado pensión de jubilación en la suma de S/. 1,056.00 nuevos soles a partir del 07 de diciembre de 1994, la demandante se encuentra percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
10. Por consiguiente no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ALVAREZ MIRANDA