EXP. N.° 02008-2007-PA/TC

LIMA

DINA NELLY VARGAS

CIELO DE VALDIVIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Nelly Vargas Cielo de Valdivia contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 12 de mayo de 2006, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de marzo de 2005, la parte demandante interpone demanda contra el ejecutor coactivo de la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando se deje sin efecto el proceso de ejecución coactiva iniciado en su contra a partir de la Esquela de cobranza coactiva N.º 157-084-00011526, mediante la que se resuelve trabar embargo en forma de extracción sobre sus bienes de resultas de la Resolución de Sanción N.º 01M232274, que le impone la multa de S/. 3,884.70 y como resultado de la cual alega la amenaza de su derecho de propiedad y de su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.      Que, asimismo, la demandante refiere que la resolución de sanción cuyo cobro se pretende no está arreglada a Derecho, toda vez que al momento de la imposición de la misma no existía una licencia de apertura de establecimiento la cual se encontraba obligado a gestionar, sino más bien se trata de  una autorización general para todos los comerciantes que laboran en los puestos, entre los que se encontraba el de la demandante.  

 

3.      Que este colegiado considera que para evaluar debidamente el fondo de la controversia es necesario contar con una adecuada estación probatoria, como la brindada por el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. En consecuencia, la demanda no debe ser estimada en sede constitucional, debido a la carencia de estación probatoria en el proceso de amparo.  

 

4.      Que  de  otro  lado, el proceso contencioso-administrativo constituye, en los términos  señalados  en  el  artículo  5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía  procedimental  específica”  para  restituir  los  derechos   constitucionales –presuntamente– vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más que para resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

5.      Que en caso como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido como precedente vinculante (cf.STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el procesos por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecida en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005.PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ