EXP. N.º 2011-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
MARIANO RODRÍGUEZ
MOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Rodríguez Moya
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 76, su fecha 18 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 000941-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de febrero
de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita
el pago de los devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico adjuntado
no fue emitido por la entidad facultada para determinar enfermedades
profesionales, que es la
Comisión Evaluadora de Incapacidades. Asimismo, sostiene que
al momento de la presentación de la solicitud de la prestación había finalizado
la cobertura del seguro, por lo cual no cabe el otorgamiento de la prestación a
cargo del Seguro Complementario de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2006, declara
fundada la demanda considerando que el recurrente ha acreditado padecer de
enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir renta vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.
La recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda argumentando
que la solicitud de otorgamiento de una renta vitalicia fue presentada
fuera del plazo legal para hacer valer su derecho conforme el artículo 13 del
Decreto Ley 18846.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a
la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
- En el presente caso el demandante
pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional,
conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de
neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De la resolución
cuestionada, obrante a fojas 2, se observa que la denegatoria de la renta vitalicia
del actor se sustenta en la aplicación del plazo de prescripción establecido en
el artículo 13 del Decreto Ley 18846.
4.
Respecto a dicho
plazo de prescripción este Tribunal en la STC 0141-2005-PA/TC ha señalado que a partir de
la vigencia de la
Constitución de 1979, la Administración no
deberá rechazar ninguna solicitud de pensión vitalicia por incapacidad
laboral (antes renta vitalicia), invocando el vencimiento de plazos de
prescripción.
5.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
6.
Al respecto, debe
precisarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
7.
Mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo. En su artículo 3 se define enfermedad profesional como todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
Del Certificado de
Trabajo obrante a fojas 3 de autos se aprecia que el recurrente trabajó como
servidor general del campamento 1A en la Corporación Minera
Nor Perú S.A., desde el 2 de enero de 1974 hasta el
15 de enero de 2000.
9.
En el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad-D.L.18846, expedido por la Comisión Evaluadora
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, con fecha 6 de octubre
de 2005, corriente a fojas 4, consta que el recurrente padece de neumoconiosis
con una incapacidad del 60%.
10. Cabe precisar que el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad para el
trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3
(66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia
mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo
18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una
proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez
vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado,
equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional
sufrida por el asegurado.
11. Por tanto, advirtiéndose de
autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de Invalidez Permanente Parcial, equivalente al 50% de su remuneración
mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a
consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
12. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Colegiado estima que al haberse calificado como prueba
sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del
pronunciamiento de la
Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe
establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que
se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.
13. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en la
STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que
corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de
jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio
en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo
estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.
14. Por consiguiente, acreditándose la vulneración
de los derechos invocados, debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la Resolución
000941-2006-ONP/DC/DL 18846.
2. Ordenar
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 6 de octubre de 2005, conforme a los
fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN