EXP. N.º 02011-2008-PA/TC
LIMA
BENARDINA LA
ROSA
VDA. DE MATURRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días de agosto de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benardina
La Rosa Vda.
de Maturrano contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
12153-81, de fecha 18 de agosto de 1981, que le otorga pensión de viudez; y que
por consiguiente se la nivele
en aplicación de la Ley N.º
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el
pago de los devengados y los intereses legales.
La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera, como mínimo
tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a
ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo
Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Lima, a fojas 42, con fecha 19 de marzo de 2007 declara improcedente la
demanda, por considerar que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez
cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º 23908.
La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por
estimar que la presente controversia deberá dilucidarse en un proceso ordinario
en donde exista estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación,
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante pretende que se
incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5,
7 y 21.
4.
De la Resolución N.º
12153-81, de fecha 18 de agosto de 1981, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó su
pensión de viudez a partir del 21 de julio de 1980, es decir, cuando aún no se
encontraba en vigor la Ley N.º
23908.
5.
En consecuencia, a la
pensión de jubilación del demandante, le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.º
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el
referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho del demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
6.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente, al
constatarse en autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a
la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al
mínimo vital.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al mínimo vital
vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º
23908, durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho de la
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ