EXP. N.º 02011-2008-PA/TC

LIMA

BENARDINA LA ROSA

VDA. DE MATURRANO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benardina La Rosa Vda. de Maturrano contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 12153-81, de fecha 18 de agosto de 1981, que le otorga pensión de viudez; y que por consiguiente se la nivele en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera, como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima, a fojas 42, con fecha 19 de marzo de 2007 declara improcedente la demanda, por considerar que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º 23908.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la presente controversia deberá dilucidarse en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5, 7 y 21.

 

4.      De la Resolución N.º 12153-81, de fecha 18 de agosto de 1981, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez a partir del 21 de julio de 1980, es decir, cuando aún no se encontraba en vigor la Ley N.º 23908.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho del demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse en autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al mínimo vital vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N 23908, durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ