EXP. N.º
02012-2007-PA/TC
LIMA
ELIAS HUGO
SARZO INGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 16 de noviembre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vedrgara Gotelli y álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Hugo Sarzo Inga, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 11 de enero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
12547-2004-GO/ONP, de fecha 2 de mayo de 2004, y que en consecuencia se le
otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al
Decreto Ley 18846 y su Reglamento.
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico
presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta porque la única entidad
facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2006,
declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de
enfermedad profesional a consecuencia de la exposición a riesgos durante el
desempeño de su labor por lo que le corresponde percibir una renta vitalicia.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que el dictamen de la
Comisión Médica Evaluadora que se determina que el demandante
no adolece de enfermedad profesional, es el único documento que cuanta
con la eficacia jurídica requerida para tal fin; asimismo consideró que para
dilucidar la pretensión del recurrente, al carecer de etapa probatoria el
proceso constitucional de urgencia conforme al artículo 9° del Código Procesal
Constitucional, no sirve para tal propósito.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En la STC 1417-2005-PA
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005
este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a
la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para
la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
- En el presente caso el demandante
pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional,
conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de
neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este
Colegiado, en la STC
1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por
enfermedad profesional.
4. Mediante
Resolución 12547-2004-GO/ONP, de fecha 2 de noviembre de 2004, de fojas 5, se
declara infundada la solicitud del demandante por considerarse que el Dictámen de Evaluación Médica 664 de fecha 5 de marzo de
2004, expedido por la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, determinó
que el recurrente no adolecía de enfermedad profesional.
- No obstante ello el demandante adjunta un
certificado de la
Dirección General de Salud del Ministerio de Salud
en el que consta que se le realizó un Examen Médico Ocupacional con
fecha 4 de setiembre de 1997 y que obra en autos
a fojas 6, en el que consta que adolece de neumoconiosis en primer
estadio de evolución. Empero advirtiéndose que el contenido de ese
instrumento ha sido alterado y que no es posible determinar la fecha en
que se realizó el referido examen, se concluye que el demandante no
ha cumplido con acreditar fehacientemente que adolece la enfermedad
que señala lo que equivale al incumplimiento de un requisito indispensable
para obtener el derecho a la pensión que solicita.
- En consecuencia y dado que en los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria como se explica, queda a salvo
el derecho que pudiera corresponderle a fin de que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
Declara IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA