EXP.  N.º 02012-2007-PA/TC

LIMA

ELIAS HUGO

SARZO INGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a 16 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vedrgara Gotelli y álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Hugo Sarzo Inga, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 11 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12547-2004-GO/ONP, de fecha 2 de mayo de 2004, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta porque la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2006, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional a consecuencia de la exposición a riesgos durante el desempeño de su labor por lo que le corresponde percibir una renta vitalicia.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el dictamen de la Comisión Médica Evaluadora que se determina que el demandante no adolece de enfermedad profesional, es el único documento  que cuanta con la eficacia jurídica requerida para tal fin; asimismo consideró que para dilucidar la pretensión del recurrente, al carecer de etapa probatoria el proceso constitucional de urgencia conforme al artículo 9° del Código Procesal Constitucional, no sirve para tal propósito.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.      Mediante Resolución 12547-2004-GO/ONP, de fecha 2 de noviembre de 2004, de fojas 5, se declara infundada la solicitud del demandante por considerarse que el Dictámen de Evaluación Médica 664 de fecha 5 de marzo de 2004, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, determinó que el recurrente no adolecía de enfermedad profesional.

 

  1. No obstante ello el demandante adjunta  un certificado de la Dirección General de Salud del  Ministerio de Salud en el que consta que se le realizó un Examen Médico Ocupacional  con fecha 4 de setiembre de 1997 y que obra en autos a fojas 6, en el que consta que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. Empero advirtiéndose que el contenido de ese instrumento ha sido alterado y que no es posible determinar la fecha en que se realizó el referido examen, se concluye que el demandante no  ha cumplido con acreditar  fehacientemente que adolece la enfermedad que señala lo que equivale al incumplimiento de un requisito indispensable para  obtener el derecho a la pensión que solicita.

 

  1. En consecuencia y dado que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria como se explica, queda a salvo el derecho que pudiera corresponderle a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA