EXP. N.° 02013-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

ANTONIO APARICIO

VERÁSTEGUI CABANILLAS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima,, a los 30 días del mes noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Aparicio Verástegui Cabanillas contra la sentencia de la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, su fecha 20 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 13155-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, de fecha 5 de agosto de 1988, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgando pensión de jubilación conforme a la Ley 23908 en un monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales con abono del reajuste  trimestral automático, devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que  la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Aduce que en el presente caso se ha otorgado pensión al recurrente en monto mayor al mínimo legal dispuesto por la Ley 23908.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908.

 

La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda por considerar que si bien la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908 y antes de la entrada en vigencia del D.L. 25967, al demandante se le otorgó pensión mayor a la que debía percibir según la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que como se advierte del certificado médico de fojas 29, de fecha 10 de febrero de 2006, el recurrente se encuentra en grave estado de salud.

 

2.      El demandante pretende el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales más la indexación automática trimestral en aplicación de los artículos 1 y 4.º de la Ley N.º 23908, así como el pago de los devengados y los intereses legales.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.       En el presente caso, de la Resolución Administrativa N.° 13155-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, de fecha 5 de agosto de 1988, fojas 3, se acredita que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, a partir del 19 de junio de 1988, por el monto de I/. 5,427.70 intis, habiéndosele reconocido 24 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 19 de junio de 1988, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 011-88-TR, de fecha 30 de abril de 1988 vigente desde el 1 de mayo de 1988 al 30 de junio de 1988, el Ingreso Mínimo Legal se estableció en I/. 1,760.00 intis, quedando establecida la pensión mínima legal en aplicación de la Ley 23908 en I/. 5,280.00 intis.

 

7.      En tal sentido advirtiéndose que al demandante se le otorgó pensión por la suma de I/. 5,427.70 intis dicha suma fue superior a la pensión mínima legal establecida por la Ley 23908; por consiguiente no se ha vulnerado su derecho a la pensión inicial mínima legal. Asimismo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago se desestima también este extremo de la pretensión, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración; de no ser así queda, obviamente, el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir ante juez competente.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es improcedente

 

9.      De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años  de aportación.

 

10.  Por consiguiente, al verificarse de la Constancia de Pago obrante a fojas 2 que el demandante percibe S/. 450.15 nuevos soles, y que se le ha reconocido 24 años de aportaciones, se evidencia que percibe una suma superior a la pensión mínima vigente. Consecuentemente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión inicial mínima y en cuanto a la pensión mínima vigente.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda  en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, quedando el actor, obviamente, en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir ante juez competente.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la indexación trimestral automática. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN