EXP. N.° 02013-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
ANTONIO APARICIO
VERÁSTEGUI CABANILLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,,
a los 30 días del mes noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Aparicio Verástegui Cabanillas contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117,
su fecha 20 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2007 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando se
declare inaplicable la Resolución Administrativa N.°
13155-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, de fecha 5 de agosto de 1988, y que en consecuencia,
se emita una nueva resolución otorgando pensión de jubilación conforme a la Ley 23908 en un monto
equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales con abono del reajuste
trimestral automático, devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que
la Ley 23908
estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero
no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor
en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que
estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de
vida y suplementaria. Aduce que en el presente caso se ha otorgado pensión al
recurrente en monto mayor al mínimo legal dispuesto por la Ley 23908.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Trujillo, con fecha 6 de octubre de 2006, declara fundada la demanda
considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908.
La recurrida revoca la apelada declarando infundada
la demanda por considerar que si bien la contingencia se produjo durante la
vigencia de la Ley
23908 y antes de la entrada en vigencia del D.L.
25967, al demandante se le otorgó pensión mayor a la que debía percibir según la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que como se
advierte del certificado médico de fojas 29, de fecha 10 de febrero de 2006, el
recurrente se encuentra en grave estado de salud.
2. El demandante
pretende el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales más la indexación automática trimestral en
aplicación de los artículos 1.º y 4.º de la Ley N.º 23908, así como el
pago de los devengados y los intereses legales.
3.
En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho
al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo
Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo
percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de
pago de la pensión durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de
diciembre de 1992.
5.
En el
presente caso, de la Resolución Administrativa N.°
13155-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, de fecha 5 de agosto de 1988, fojas 3, se acredita
que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial del
Decreto Ley 19990, a
partir del 19 de junio de 1988, por el monto de I/. 5,427.70 intis, habiéndosele reconocido 24 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 19 de junio
de 1988, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo
011-88-TR, de fecha 30 de abril de 1988 vigente desde el 1 de mayo de 1988 al
30 de junio de 1988, el Ingreso Mínimo Legal se estableció en I/. 1,760.00 intis, quedando establecida la pensión mínima legal en
aplicación de la Ley
23908 en I/. 5,280.00 intis.
7. En tal sentido
advirtiéndose que al demandante se le otorgó pensión por la suma de I/.
5,427.70 intis dicha suma fue superior a la pensión
mínima legal establecida por la
Ley 23908; por consiguiente no se ha vulnerado su derecho a
la pensión inicial mínima legal. Asimismo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
referida pensión inicial hubiera percibido un monto inferior al de la pensión
mínima legal en cada oportunidad de pago se desestima también este extremo de
la pretensión, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración; de no ser así queda, obviamente, el
demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo
correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de
percibir ante juez competente.
8. En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es
improcedente
9.
De otro lado conforme
a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportación.
10. Por consiguiente, al verificarse
de la Constancia
de Pago obrante a fojas 2 que el demandante percibe S/. 450.15 nuevos soles, y
que se le ha reconocido 24 años de aportaciones, se evidencia que percibe una
suma superior a la pensión mínima vigente. Consecuentemente, se advierte que
actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión inicial mínima
y en cuanto a la pensión mínima vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia,
quedando el actor, obviamente, en facultad de ejercitar su derecho de acción
para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir ante juez
competente.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la indexación trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN