EXP. N.° 02013-2008-PA/TC

LIMA

BENILDA FELISA

CALDAS BORJA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Benilda Felisa Caldas Borja  contra la sentencia de la Octava  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 13 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La  recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000108318-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2005, la cual vulnera su derecho a la seguridad social al haberle denegado el cambio de riesgo a jubilación, y que en consecuencia se le otorgue la pensión especial de jubilación, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la actora no había reunido los requisitos necesarios para acceder a prestación alguna en sede previsional. Además, advierte que la actora solicitó el cambio de riesgo de pensión una vez que caducó su pensión de invalidez, por lo que no resulta procedente el cambio de riesgo.

 

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda estimando que en el año 1992, oportunidad  en que entró en vigencia el Decreto Ley N 25967, la recurrente no reunía el mínimo de años aportación para obtener una pensión de jubilación especial.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.° 0000108318-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 5 de autos, fluye que a la demandante se le denegó el cambio de riesgo a jubilación toda vez que su pensión de invalidez caducó antes de presentar su solicitud de cambio de riesgo.

 

4.      Conforme con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado antes del 19 de diciembre de 1992 (D.L.25967).

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se constata que la actora nació el 15 de junio de 1932, y de la Resolución N.° 19007-2000-DC/ONP, de fecha 30 de junio de 2002, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, obrantes en fojas 3 y 4, respectivamente, se advierte que la emplazada reconoce a la demandante 10 años y 7 meses de aportes, correspondientes a los años de 1988 a 1999.

 

6.      En autos consta que a la entrada de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la emplazada le reconoce solo 3 años y 11 meses de aportes, por el periodo comprendido de 1988 a 1992. En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos para acceder al régimen especial del Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ