EXP. N.° 02013-2008-PA/TC
LIMA
BENILDA FELISA
CALDAS BORJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 31
días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Benilda Felisa Caldas
Borja contra la sentencia de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 13 de noviembre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000108318-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2005, la cual
vulnera su derecho a la seguridad social al haberle denegado el cambio de
riesgo a jubilación, y que en consecuencia se le otorgue la pensión especial de
jubilación, más devengados e intereses.
La
emplazada contesta la demanda alegando que, antes de la vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, la actora no había reunido los requisitos necesarios para
acceder a prestación alguna en sede previsional.
Además, advierte que la actora solicitó el cambio de riesgo de pensión una vez
que caducó su pensión de invalidez, por lo que no resulta procedente el cambio
de riesgo.
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha
24 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda estimando que en el año
1992, oportunidad en que entró en vigencia el Decreto Ley N:° 25967, la recurrente no reunía el mínimo de años
aportación para obtener una pensión de jubilación especial.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC N.° 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante
solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial con
arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la
controversia
3.
De la Resolución N.°
0000108318-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 5 de autos, fluye que a la
demandante se le denegó el cambio de riesgo a jubilación toda vez que su
pensión de invalidez caducó antes de presentar su solicitud de cambio de
riesgo.
4.
Conforme con los
artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de
obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de
cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo
menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber
estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del
Seguro Social o del Seguro Social del Empleado antes del 19 de diciembre de
1992 (D.L.25967).
5.
Del Documento
Nacional de Identidad de fojas 2, se constata que la actora nació el 15 de
junio de 1932, y de la
Resolución N.° 19007-2000-DC/ONP, de fecha 30 de junio de
2002, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, obrantes en fojas 3 y 4,
respectivamente, se advierte que la emplazada reconoce a la demandante 10 años
y 7 meses de aportes, correspondientes a los años de 1988 a 1999.
6.
En autos consta que
a la entrada de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la emplazada le reconoce
solo 3 años y 11 meses de aportes, por el periodo comprendido de 1988 a 1992. En consecuencia,
la actora no cumple con los requisitos para acceder al régimen especial del
Sistema Nacional de Pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ