EXP. N.º 02014-2007-PA/TC
LIMA
MARTHA PAULINA
BULEJE HUAMANI
DE MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
16 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Paulina Buleje Huamani de Mendoza, contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2004 la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, por considerar que no se ha planteado los medios impugnativos que proceden contra la mencionada resolución y por haber presentado la demanda luego de un año de habérsele denegado la pensión.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de mayo de 2005, declara fundada la demanda, reconociéndole 29 años, 7 meses y 14 días de aportaciones, ordenando se emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación a la recurrente, así como el pago de devengados.
La recurrida revoca la apelada declarándola improcedente por considerar que las aportaciones no se encuentran debidamente acreditadas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante, alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De
acuerdo al artículo 44º del decreto Ley N.º
4. Es preciso apuntar algo respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11º y 70º del decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (…) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (…)”, y que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo sien ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado los siguientes documentos:
5.1 Edad
Resolución N.º 0000062150-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 2), en la cual consta que la demandante nació el 2 de diciembre de 1950, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 2 de diciembre de 2000.
5.2 Años de aportaciones
a) Resolución
N.º 0000062150-2005-ONP/DC/DL 19990 y cuadro resumen de aportaciones,
corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, en donde se evidencia que
b) A fojas 2 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Maruy S.R.L., del que se desprende que el actor laboró del 17 de noviembre de de 1971 al 31 de marzo de 1984, acreditando 12 años, 4 meses y 13 días de aportaciones.
6. En conclusión, la recurrente ha acreditado 29 años, 8 meses y 13 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. Es decir, la demandante ha acreditado el requisito de edad y aportes requeridos por el Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias, por lo que está comprendida en el régimen general de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.
8. En
cuanto al pago de las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990,
para lo cual se tendrá en cuanta la fecha de la apertura del Expediente N.º
11100301802 y en la forma establecida por
9. En cuanto al pago de intereses este Colegiado (STC N.º 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
10. Consecuentemente, acreditándose que existe una vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia nula la resolución N.º 0000062150-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2002.
2. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la demandante pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente, con el abono de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA