EXP. N.° 02017-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA CONCEPCIÓN

GAMARRA DE CERVANTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Concepción Gamarra de Cervantes contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 18 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral automática, los devengados, intereses legales costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2007, declara fundada la demanda considerando que al haberse producido la contingencia del causante durante la vigencia de la Ley N.° 23908, a la demandante también le resultaba aplicable el beneficio establecido en dicha norma.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el causante de la demandante alcanzó el punto de contingencia cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.° 23908, y que la demandante adquirió su derecho pensionario cuando ya no se encontraba en vigor dicha norma legal.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 4985-PJ-DPP-SGP-SSP-1978, obrante a fojas 3, se desprende que se otorgó al causante de la demandante su pensión a partir del 18 de setiembre de 1977; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja  a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

5.    Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 6 de autos, mediante la Resolución  020694-98-ONP/DC, de fecha 2 de setiembre de 1998, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 13 de febrero de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.    Asimismo, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de viudez, así como a la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ