EXP. N.° 02017-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA CONCEPCIÓN
GAMARRA DE CERVANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23
días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Concepción Gamarra de Cervantes contra la sentencia
expedida por la Octava
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103,
su fecha 18 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, conforme a lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono
de la indexación trimestral automática, los devengados, intereses legales
costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2007, declara fundada la
demanda considerando que al haberse producido la contingencia del causante
durante la vigencia de la Ley
N.° 23908,
a la demandante también le resultaba aplicable el
beneficio establecido en dicha norma.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que el causante de la demandante alcanzó el punto
de contingencia cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.° 23908, y que la
demandante adquirió su derecho pensionario cuando ya no se encontraba en vigor
dicha norma legal.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su
verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez,
alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los
beneficios establecidos
en la Ley N.°
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 4985-PJ-DPP-SGP-SSP-1978, obrante a fojas 3, se desprende
que se otorgó al causante de la demandante su pensión a partir del 18 de setiembre de 1977; en consecuencia, a dicha pensión le fue
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a
salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la
Administración.
5.
Por otro lado, conforme
se aprecia a fojas 6 de autos, mediante la Resolución
020694-98-ONP/DC, de fecha 2 de setiembre de 1998, se
otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 13 de febrero de
1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
Asimismo, cabe
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión de viudez,
así como a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, durante su
periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el
caso, para hacerlo valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ