EXP. N.º 02018-2007-AA/TC

LIMA

PLÁCIDO ANTENOR

CÓRDOVA DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Plácido Antenor Córdova  Díaz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 7 de agosto de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público solicitando que se declare inaplicables los efectos del artículo 3º de la Ley N.º 27362 y la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N.º 253-2001-CT-MP, de fecha 27 de abril de 2001, en virtud del cual fue cesado del cargo de Fiscal Adjunto Provincial de la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, sin mediar causa alguna que la justifique, y que en consecuencia se le reponga en el cargo que venía desempeñando. Asimismo se le reconozca los años de servicios por todo el tiempo no laborado. Agrega que interpuso recurso de revisión contra la Resolución del Consejo Transitorio y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda se encuentra pendiente de resolver, aduciéndose que no se cuenta con el número suficiente de fiscales supremos titulares para hacer el quórum. 

 

La emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda manifestando que el demandante tenía la calidad de fiscal provisional y como tal podía concluir en cualquier momento, dada la condición de temporalidad. Agrega que el recurso de revisión fue resuelto mediante la Resolución N 039-2005-MP-FN-JSF, de fecha 20 de junio de 2005, en que se señala que la conclusión de su nombramiento se debíó a la condición de provisionalidad que ostentaba, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues las resoluciones fueron expedidas en el marco legal existente y en el ejercicio de las facultades otorgadas por ley.

 

El Decimotercer Juzgado especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la existencia de magistrados provisionales se justifica para cubrir las plazas vacantes que se generen, pero no otorga más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no es titular, por lo que no tiene el mismo tratamiento de quienes asumen el cargo conforme a los artículos 150º y 154º de la Constitución, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la resolución impugnada fue dictada con arreglo a las atribuciones de dicho órgano y por tanto no se ha incurrido en infracción alguna de los derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N 253-2001-CT-MP, de fecha 27 de abril de 2001; y en consecuencia se lo reponga en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, con el reconocimiento de los años de servicios por todo el tiempo no laborado.

 

§ Análisis de la controversia

 

2.      Mediante Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N 253-2001-CT-MP, de fecha 27 de abril de 2001, obrante a fojas 8, se decidió por necesidad de servicio y dada su condición de fiscal provisional, dar por concluida la designación del demandante como Fiscal Adjunto Provincial de la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N.º 27367.

 

3.      Sobre el particular es menester señalar que los artículos 27° al 29° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, admiten la existencia de fiscales provisionales –como es el caso del actor– a efectos de cubrir las vacantes que se produzcan en dicha entidad. Así también el artículo 5° de la Ley N.° 27362, que deja sin efecto la homologación de los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público, precisa que los magistrados provisionales solo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.

 

4.      Consecuentemente este Tribunal entiende que la suplencia y la provisionalidad constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad. Siendo ello así no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, sino que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio, razón por la cual la alegación referida a la afectación del derecho al trabajo carece de sustento.

 

5.        En consecuencia el cese dispuesto por la  Resolución  del Consejo Transitorio del Ministerio Público N.° 253-2001-CT-MP no afecta los derechos que invoca, dado que la autoridad administrativa competente ha actuado en el ejercicio regular de las atribuciones que el artículo 64° de la Ley Orgánica del Ministerio Público otorga a la Fiscal de la Nación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN