EXP. N.º 02018-2007-AA/TC
LIMA
PLÁCIDO ANTENOR
CÓRDOVA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 28 días del mes de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Plácido Antenor Córdova Díaz contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14
de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
propone la excepción de prescripción y contesta la demanda manifestando que el
demandante tenía la calidad de fiscal provisional y como tal podía concluir en
cualquier momento, dada la condición de temporalidad. Agrega que el recurso de
revisión fue resuelto mediante
El Decimotercer Juzgado especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 31 de agosto de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la
existencia de magistrados provisionales se justifica para cubrir las plazas
vacantes que se generen, pero no otorga más derechos que los inherentes al
cargo que provisionalmente ejerce quien no es titular, por lo que no tiene el
mismo tratamiento de quienes asumen el cargo conforme a los artículos 150º y
154º de
La recurrida confirma la apelada por estimar que la resolución impugnada fue dictada con arreglo a las atribuciones de dicho órgano y por tanto no se ha incurrido en infracción alguna de los derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1. El
demandante pretende que se declare inaplicable
§ Análisis de la controversia
2. Mediante
Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N.º
253-2001-CT-MP, de fecha 27 de abril de 2001, obrante a fojas 8, se decidió por
necesidad de servicio y dada su condición de fiscal provisional, dar por
concluida la designación del demandante como Fiscal Adjunto Provincial de
3. Sobre
el particular es menester señalar que los artículos 27° al 29° del Decreto
Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, admiten la existencia
de fiscales provisionales –como es el caso del actor–
a efectos de cubrir las vacantes que se produzcan en dicha
entidad. Así también el artículo 5° de
4. Consecuentemente
este Tribunal entiende que la suplencia y la provisionalidad constituye una
situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que
“provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad. Siendo ello así no puede
pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no
corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los
artículos 150° y 154º de
5.
En consecuencia el cese dispuesto por la Resolución del Consejo
Transitorio del Ministerio Público N.° 253-2001-CT-MP
no afecta los derechos que invoca, dado que la autoridad administrativa
competente ha actuado en el ejercicio regular de las atribuciones que el
artículo 64° de
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN