EXP. N.° 02025-2007-PA/TC

LIMA

JUSTO GALARZA

CABRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Justo Galarza Cabrera contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 130, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación ascendente a S/. 308.51, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral automática así como el pago de los reintegros desde el inicio de su afectación e intereses legales.

 

La emplazada formula tacha contra los medios probatorios ofrecidos y contestando la demanda sostiene que no es la vía idónea para tramitar la pretensión del recurrente por existir vías procedimentales especificas igualmente satisfactorias; asimismo, afirma que  el monto otorgado por concepto de pensión es superior a las tres remuneraciones mínimas vitales. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908, e improcedente en cuanto al reajuste trimestral automático de la pensión.

 

La recurrida revoca la apelada declarándola infundada por considerar que la pretensión del demandante no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho fundamental  a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso, 1) y 38, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908 con el reajuste trimestral automático, más los reintegros y los intereses legales.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso se advierte de la Resolución N.° 80464-86, de fecha  9 de diciembre de 1985, obrante a fojas 3, que se otorgó al recurrente la pensión mínima de I/. 405.00 intis, establecida a la fecha de la contingencia, a partir del 10 de junio de 1986, toda vez que el cálculo de su pensión de acuerdo a la remuneración de referencia más los incrementos por carga de familia resultaba inferior. Asimismo también se advierte que se ordenó que la referida pensión no sería menor a I/. 700.00 intis, según directiva 010-86-DNP, y que se le reconocieron 8 años de aportaciones.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 10 de junio de 1986, resulta de aplicación el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1984, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en  I/. 135.00 intis. Siendo así a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones en aplicación de la Ley 23908, se encontraba establecida en I/. 405.000 intis.

 

7.      En tal sentido advirtiéndose que al demandante se le otorgó una pensión no inferior a I/. 700.00 intis, según directiva 010-86-DNP,  como se acredita de la Resolución N.° 80464-86, dicha suma fue superior a la pensión mínima legal establecida por la Ley 23908,  por lo que no se ha vulnerado su derecho a la pensión inicial mínima legal. Asimismo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se desestima también este extremo de la pretensión por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración; de no ser así queda, obviamente, el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir ante juez competente.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es improcedente.

 

9.      De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el  número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de10 años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, al demostrarse de autos con la constancia de pago obrante a fojas 4 que el demandante percibe S/. 308.51 nuevos soles, se evidencia que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a las aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones y, por tanto, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión inicial mínima y respecto de la pensión mínima vital vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos relativos a la indexación trimestral automática y a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN