EXP. N.° 02025-2007-PA/TC
LIMA
JUSTO
GALARZA
CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Justo Galarza Cabrera contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas 130, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de jubilación ascendente a S/. 308.51, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral
automática así como el pago de los reintegros desde el inicio de su afectación
e intereses legales.
La
emplazada formula tacha contra los medios probatorios ofrecidos y contestando
la demanda sostiene que no es la vía idónea para tramitar la pretensión del
recurrente por existir vías procedimentales especificas igualmente
satisfactorias; asimismo, afirma que el
monto otorgado por concepto de pensión es superior a las tres remuneraciones
mínimas vitales. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del
monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones.
El
Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de
junio de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que la
contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908, e improcedente en
cuanto al reajuste trimestral automático de la pensión.
La
recurrida revoca la apelada declarándola infundada por considerar que la
pretensión del demandante no se encuentra dentro del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso,
1) y 38, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente caso el
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908 con el reajuste
trimestral automático, más los reintegros y los intereses legales.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se ha
establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su
pensión en un monto mínimo equivalente
a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en
cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un
monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la
pensión, durante el referido periodo, es decir, hasta el 18 de diciembre de
1992.
5.
En el presente caso se advierte de la Resolución N.°
80464-86, de fecha 9 de diciembre de
1985, obrante a fojas 3, que se otorgó al recurrente la pensión mínima de I/.
405.00 intis, establecida a la fecha de la contingencia, a partir del 10 de
junio de 1986, toda vez que el cálculo de su pensión de acuerdo a la
remuneración de referencia más los incrementos por carga de familia resultaba
inferior. Asimismo también se advierte que se ordenó que la referida pensión no
sería menor a I/. 700.00 intis, según directiva 010-86-DNP, y que se le
reconocieron 8 años de aportaciones.
6.
Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a
la fecha de la contingencia, 10 de junio de 1986, resulta de aplicación el
Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1984, que estableció el Sueldo
Mínimo Vital en I/. 135.00 intis. Siendo
así a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones en
aplicación de la Ley
23908, se encontraba establecida en I/. 405.000 intis.
7.
En tal sentido advirtiéndose que al demandante se le
otorgó una pensión no inferior a I/. 700.00 intis, según directiva
010-86-DNP, como se acredita de la Resolución N.°
80464-86, dicha suma fue superior a la pensión mínima legal establecida por la Ley 23908, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la
pensión inicial mínima legal. Asimismo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
referida pensión inicial hubiera percibido un monto inferior al de la pensión
mínima legal en cada oportunidad de pago, se desestima también este extremo de
la pretensión por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración; de no ser así queda, obviamente, el
demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo
correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de
percibir ante juez competente.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la
demanda es improcedente.
9.
De otro lado conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de10
años de aportaciones.
10. Por consiguiente, al demostrarse de autos con la constancia de
pago obrante a fojas 4 que el demandante percibe S/. 308.51 nuevos soles, se
evidencia que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a
las aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones y, por tanto, no
se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión
inicial mínima y respecto de la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la
demanda en los extremos relativos a la indexación
trimestral automática y a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN