EXP. N.° 02027-2007-PA/TC

LIMA

SIXTO ROSALES

RIVAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos  y  Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Rosales Rivas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 10 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000007557-2002-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole una pensión de jubilación equivalente, conforme a lo establecido por la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, más los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el Gobierno aprobó la nueva escala de pensiones en forma proporcional a los años de aportaciones, con el objeto de elevar los ingresos de todos los jubilados pertenecientes al Régimen del Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 27655. Mediante el Decreto Supremo N.° 028-2002-EF, estableció que la pensión mínima con derecho propio para aquellas personas con 10 años y menos de 20 años de aportaciones será de S/. 346.00; por tanto, no se está vulnerando el derecho constitucional a la pensión en este caso, ya que el demandante viene percibiendo la pensión que le corresponde, alegó.

 

El Cuadragésimo Noveno  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2006, declara fundada la demanda en cuanto a la fijación de una nueva pensión de jubilación equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, por considerar que la contingencia se produjo cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908, y declaró infundado el pedido de reajuste automático.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda considerando que el monto de la pensión fijada por la demandada a favor del recurrente es superior a tres veces el sueldo mínimo vital fijado por le Decreto Supremo N 014 y 015-87-TR, en I/. 375.00, vigente al momento de producirse la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      El demandante pretende el recálculo de su pensión de jubilación inicial conforme a lo establecido por la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita el pago de devengados más los intereses legales correspondientes.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Asimismo, debe tenerse presente que en el fundamento 4 de la STC 5055-2006-PA, este Tribunal ha establecido que “el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908”.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 0000007557-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo del 2002, obrante a fojas 3, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación especial a partir del 1 de diciembre de 1987, y se dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del 1 de mayo de 2002.

 

6.      En consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

7.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de fojas 5 que el demandante percibe un monto superior al de la pensión mínima  vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ