EXP. N.° 02027-2007-PA/TC
LIMA
SIXTO ROSALES
RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
26 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Eto
Cruz pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Sixto Rosales Rivas contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144,
su fecha 10 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000007557-2002-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución reconociéndole una pensión de jubilación equivalente, conforme a lo
establecido por la Ley N.°
23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, más los intereses legales
correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda manifestando que el Gobierno aprobó la nueva escala de
pensiones en forma proporcional a los años de aportaciones, con el objeto de
elevar los ingresos de todos los jubilados pertenecientes al Régimen del
Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 27655. Mediante el
Decreto Supremo N.° 028-2002-EF, estableció que la pensión mínima con derecho
propio para aquellas personas con 10 años y menos de 20 años de aportaciones
será de S/. 346.00; por tanto, no se está vulnerando el derecho constitucional
a la pensión en este caso, ya que el demandante viene percibiendo la pensión
que le corresponde, alegó.
El
Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
31 de mayo de 2006, declara fundada la demanda en cuanto a la fijación de una
nueva pensión de jubilación equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales,
por considerar que la contingencia se produjo cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908, y declaró
infundado el pedido de reajuste automático.
La recurrida
revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda considerando
que el monto de la pensión fijada por la demandada a favor del recurrente es
superior a tres veces el sueldo mínimo vital fijado por le Decreto Supremo N.º 014 y 015-87-TR, en I/. 375.00, vigente al momento de
producirse la contingencia.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. El
demandante pretende el recálculo de su pensión de jubilación inicial conforme a
lo establecido por la Ley N.°
23908. Asimismo, solicita el pago de devengados más los intereses legales correspondientes.
3. En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Asimismo,
debe tenerse presente que en el fundamento 4 de la STC 5055-2006-PA, este
Tribunal ha establecido que “el beneficio de la pensión mínima no resulta
aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la
norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81° del Decreto
Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.° 23908”.
5. En
el presente caso, de la
Resolución N.° 0000007557-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de
marzo del 2002, obrante a fojas 3, se advierte que al demandante se le otorgó
pensión de jubilación especial a partir del 1 de diciembre de 1987, y se
dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del 1
de mayo de 2002.
6. En
consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima
establecida en el artículo 1° de la
Ley N.° 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones
devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
la demanda debe ser desestimada.
7. De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 años y
menos de 20 años de aportaciones.
8. Por
consiguiente, al constatarse de fojas 5 que el demandante percibe un monto
superior al de la pensión mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ