EXP. N.° 02028-2008-PA/TC
LIMA
WILSON LOPEZ
TUNJAR
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 26 de junio de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco
solicitando una adecuada protección contra el despido arbitrario del que ha
sido objeto con fecha 31 de diciembre de 2006. Manifiesta haber laborado desde
el l ° de agosto de 1998, en el cargo de capataz-supervisor de áreas verdes y
haber prestado servicios bajo dependencia, subordinación y percibiendo el pago
de una remuneración, por lo que gozaba de estabilidad laboral.
2. Que
este Colegiado, en la STC
206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y
obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA -publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 24 de enero de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ