EXP. N.° 02032-2007-PHC/TC
CUZCO
TORIBIO MARCIAL
HUANCA CAYLLAHUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de noviembre de 2007
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Toribio Marcial Huanca
Cayllahua contra la resolución expedida por la Sala Penal de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cuzco y Cotabambas,
de fojas 177, su fecha 27 de febrero de 2007, que declaró infundada la demanda
de hábeas corpus; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
enero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra el juez del Juzgado Mixto de Anta, don Washington Hurtado Vargas,
alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, concretamente,
el derecho a la defensa.
Sostiene que en el proceso penal
que se le sigue por el supuesto delito de estafa (Exp. Nº 2001-21) la Sala Superior
declaró nula la sentencia absolutoria y dispuso se emita nueva resolución; no
obstante ello, refiere que el juez emplazado de forma misteriosa y oculta ha
procedido a citar al recurrente para la diligencia de lectura de sentencia,
cuando lo correcto era comunicar primero a las partes y al Ministerio Público
sobre la bajada de los autos; resolver las excepciones deducidas, así como
poner de manifiesto en Secretaría por 10 días a fin de que las partes presenten
sus informes. Enfatiza que, dado el estado del proceso, tenía derecho a señalar
domicilio procesal, a cuestionar la competencia del juez, a presentar nuevos
medios probatorios, a deducir excepciones, a presentar informes y a recusar al
juez, etc., lo que no ha sido posible en razón de que el juez emplazado no
cumplió con comunicar a las partes sobre la bajada de los autos.
2. Que la Carta Política de
1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través
del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del
derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, se
advierte que el recurrente viene a cuestionar a través de este proceso
constitucional de hábeas corpus incidencias de naturaleza procesal ocurridas en el Exp. Nº 2001-21,
que en modo alguno comportan amenaza o violación de su
derecho constitucional a la libertad individual, mucho menos a los derechos
constitucionales conexos a ella, tanto más que de la resolución expedida por la Sala de revisión que declaró
nula la sentencia absolutoria, se advierte que solamente ordenó al juez de
primera instancia emita nueva resolución (fojas 153); no existiendo, entonces,
agravio al contenido constitucional tutelado por este proceso constitucional de
la libertad.
4.
Que, por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo
que la demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ