EXP. N.° 02032-2007-PHC/TC

CUZCO

TORIBIO MARCIAL

HUANCA CAYLLAHUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Marcial Huanca Cayllahua contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cuzco y Cotabambas, de fojas 177, su fecha 27 de febrero de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Anta, don Washington Hurtado Vargas, alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, concretamente, el derecho a la defensa.

 

Sostiene que en el proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de estafa (Exp. Nº 2001-21) la Sala Superior declaró nula la sentencia absolutoria y dispuso se emita nueva resolución; no obstante ello, refiere que el juez emplazado de forma misteriosa y oculta ha procedido a citar al recurrente para la diligencia de lectura de sentencia, cuando lo correcto era comunicar primero a las partes y al Ministerio Público sobre la bajada de los autos; resolver las excepciones deducidas, así como poner de manifiesto en Secretaría por 10 días a fin de que las partes presenten sus informes. Enfatiza que, dado el estado del proceso, tenía derecho a señalar domicilio procesal, a cuestionar la competencia del juez, a presentar nuevos medios probatorios, a deducir excepciones, a presentar informes y a recusar al juez, etc., lo que no ha sido posible en razón de que el juez emplazado no cumplió con comunicar a las partes sobre la bajada de los autos.

 

2.    Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

3.    Que del análisis de lo expuesto en la demanda, se advierte que el recurrente viene a cuestionar a través de este proceso constitucional de hábeas corpus incidencias de naturaleza procesal ocurridas en el Exp. Nº 2001-21, que en modo alguno comportan amenaza o violación de su derecho constitucional a la libertad individual, mucho menos a los derechos constitucionales conexos a ella, tanto más que de la resolución expedida por la Sala de revisión que declaró nula la sentencia absolutoria, se advierte que solamente ordenó al juez de primera instancia emita nueva resolución (fojas 153); no existiendo, entonces, agravio al contenido constitucional tutelado por este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ