EXP.
N.° 02037-2008-PA/TC
LIMA
BARTOLA
VICTORIA
MENDOZA
VDA. DE CHIROQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 17
días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Bartola Victoria Mendoza Vda. de Chiroque contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
reajuste y nivele su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral automática, los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de octubre de 2006, declara
fundada en parte la demanda respecto al abono del beneficio establecido en la Ley N.° 23908, por
habérsele otorgado al causante una pensión en un monto inferior al mínimo
establecido, e infundada respecto a la indexación trimestral automática.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que la contingencia de la actora se produjo cuando ya no se encontraba en
vigencia la Ley N.°
23908.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con abono
de la indexación trimestral, devengados e intereses legales.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso
mediante la Resolución
N.° 49332-70, obrante a fojas 88, se evidencia que se otorgó
al causante de la demandante su pensión, a partir del 1 de agosto de 1969; en consecuencia, a dicha pensión le
fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1°
de la Ley N.°
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no
ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago,
queda a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 71 de
autos, mediante la
Resolución 020349-DIV-PENS-SGO-GDA-94, de fecha 17 de
mayo de 1994, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del
23 de agosto de 1993, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
No obstante,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, no
se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión de viudez
así como la indexación trimestral automática.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del
cónyuge causante de la actora, durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante,
de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
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