EXP. N.° 02039-2008-PHC/TC

CALLAO

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA MUNICIPALIDAD DE LA PERLA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Martínez Herrada contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del  Callao, de fojas 105, su fecha 18 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2008 don Julio César Martínez Herrada interpone demanda de hábeas corpus a favor de los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de La Perla contra el Concejo Municipal de La Perla, integrado por el Alcalde Pedro Jorge López Barrios y sus regidores, por violación de sus derechos a la libertad de tránsito y a la integridad personal. Sostiene que mediante Ordenanza Municipal N 025-2007-MDLP los emplazados dispusieron modificar la jornada diaria de trabajo ampliando el horario de salida hasta las 4: 45 pm; que tal hecho obedece a una represalia por haber solicitado dentro de su último pliego de reclamos el incremento de las remuneraciones; y que se ha hecho uso de una norma con rango de ley con alcance general para materializar una decisión hostil contra un  grupo de trabajadores. Por tanto, solicita que se restituya el horario de trabajo anteriormente vigente a fin de resarcir el derecho de los trabajadores.

 

2.      Que el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución establece que “la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Por su parte el enunciado del artículo 25º del Código Procesal Constitucional advierte expresamente que “procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”.

 

3.      Que en el caso de autos se desprende del contenido de la demanda que el presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido invocando la violación  de derechos de naturaleza laboral, afectación que se habría producido por una norma aparentemente viciada de inconstitucionalidad por la forma. Como se ha reseñado en el fundamento supra el proceso constitucional de hábeas corpus es el instrumento non plus ultra para la tutela de la libertad individual y sus derechos conexos, y en el presente caso el demandante alega una situación fáctica que encuadra en la probable afectación de derechos laborales, que tal como lo establece la propia Constitución y el Código Procesal Constitucional, su tutela y restitución podrían ser ventiladas en un proceso de amparo.

 

4.      Que siendo que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el proceso libertario debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA