EXP. N.° 02040-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CENTRAL

DE CLUBS DE PLAYA

PACHACÁMAC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Central de Clubs de Playa Pachacámac contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 125 del segundo cuaderno, su fecha 25 de julio de 2006 que declara improcedente la demanda interpuesta; y,

 

ANTEDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de abril de 2003 la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2002 mediante la que se declara infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante. Manifiesta que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales a no ser sometido a procedimiento distinto al previamente establecido, al debido proceso, a la defensa, a la libertad de contratación, entre otros.

 

Refiere también que su recurso interpuesto ha sido tramitado como uno de Casación y no como uno de Nulidad, pese a que la legislación procesal aplicable a su caso era la regulada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, que no contemplaba el primero de los recursos. Considera por ello que este cambio en el procedimiento ha afectado la competencia de la Sala y las atribuciones de ésta al no ser posible la revalorización de pruebas en la Casación. Finalmente señala que la Sala demandada ha incurrido en errores de motivación al evaluar la primacía de la inscripción del título supletorio sobre su derecho de propiedad previamente inscrito y al no pronunciarse acerca de la invalidez del título supletorio aludido, pese a que había sido demandada por ella.

 

2.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de junio de 2005, declara improcedente la demanda considerando que el proceso ha sido tramitado de manera regular.

 

3.      La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

 

4.      Que respecto al derecho a no ser sometido a procedimiento preestablecido por ley, el Tribunal considera que éste no importa una prohibición absoluta a cualquier cambio de concretas instituciones procesales, petrificando las normas de procedimientos, sino que constituye un límite y una protección de alteraciones irrazonables en el modo y la forma de resolver determinado caso. En lo relacionado al derecho a la motivación,este Colegiado en sentencia recaída en Exp. Nº 06149-2006-AA refirió: “(...) que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, al resolverse una controversia, ésta se realice basándose en una interpretación correcta de la norma jurídica aplicable [Cf. STC 9598-2005-PHC/TC; STC 4348-2005-PA/TC, entre otras]”. Esto es así ya que cada vez que se solicite su protección en el ámbito de la justicia constitucional, los jueces de la Constitución se encontrarían autorizados para ingresar a dilucidar materias que en principio le son ajenas (la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de la ley), entendiéndose entonces que este derecho presupone la interdicción de la arbitrariedad como fundamento de las actuaciones de los jueces o de cualquier otra autoridad.

 

5.      Que de los actuados de fojas 45 a 50 se evidencia que en el proceso civil de interdicción: a) La demandante no fue sometida a un procedimiento distinto al establecido en la ley, ya que se le aplicó la norma vigente al momento de la interposición de su recurso de casación, al amparo de la Segunda Disposición complementaria del Código Procesal Civil; b) La resolución cuestionada está debidamente motivada ya que argumenta por qué primó el derecho de propiedad amparado en los títulos supletorios y por qué no era posible su cuestionamiento mediante un proceso civil. Siendo ello así el hecho de que la peticionante no comparta estos argumentos no es motivo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo de este Tribunal.

 

6.      Que de acuerdo a lo manifestado en los fundamentos anteriores este Colegiado considera que los alegatos de la demandante no están referidos en forma directa a intervenciones en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando aplicable el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA