EXP. N.° 02040-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN CENTRAL
DE CLUBS DE PLAYA
PACHACÁMAC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la
Asociación Central de Clubs de
Playa Pachacámac contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 125
del segundo cuaderno, su fecha 25 de julio de 2006 que declara improcedente la
demanda interpuesta; y,
ANTEDIENDO
A
1.
Que con fecha 11 de
abril de 2003 la Asociación
recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República solicitando se
declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2002 mediante la
que se declara infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante.
Manifiesta que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales a no
ser sometido a procedimiento distinto al previamente establecido, al debido
proceso, a la defensa, a la libertad de contratación, entre otros.
Refiere también que su recurso
interpuesto ha sido tramitado como uno de Casación y no como uno de Nulidad,
pese a que la legislación procesal aplicable a su caso era la regulada en el
Código de Procedimientos Civiles de 1912, que no contemplaba el primero de los
recursos. Considera por ello que este cambio en el procedimiento ha afectado la
competencia de la Sala
y las atribuciones de ésta al no ser posible la revalorización de pruebas en la Casación. Finalmente
señala que la Sala
demandada ha incurrido en errores de motivación al evaluar la primacía de la
inscripción del título supletorio sobre su derecho de propiedad previamente inscrito y al no pronunciarse acerca de la invalidez del
título supletorio aludido, pese a que había sido demandada por ella.
2.
Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 9 de junio de 2005, declara improcedente la demanda
considerando que el proceso ha sido tramitado de manera regular.
3.
La Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
4.
Que respecto al
derecho a no ser sometido a procedimiento preestablecido por ley, el Tribunal
considera que éste no importa una prohibición absoluta a cualquier cambio de
concretas instituciones procesales, petrificando las normas de procedimientos,
sino que constituye un límite y una protección de alteraciones irrazonables en
el modo y la forma de resolver determinado caso. En lo relacionado al derecho a
la motivación,este Colegiado
en sentencia recaída en Exp. Nº 06149-2006-AA refirió: “(...) que el
contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no garantiza que, al resolverse una controversia, ésta
se realice basándose en una interpretación correcta de la norma jurídica
aplicable [Cf. STC 9598-2005-PHC/TC; STC 4348-2005-PA/TC, entre otras]”.
Esto es así ya que cada vez que se solicite su protección en el ámbito de la
justicia constitucional, los jueces de la Constitución se
encontrarían autorizados para ingresar a dilucidar materias que en principio le
son ajenas (la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de la ley),
entendiéndose entonces que este derecho presupone la interdicción de la
arbitrariedad como fundamento de las actuaciones de los jueces o de cualquier
otra autoridad.
5.
Que de los actuados
de fojas 45 a
50 se evidencia que en el proceso civil de interdicción: a) La demandante no
fue sometida a un procedimiento distinto al establecido en la ley, ya que se le
aplicó la norma vigente al momento de la interposición de su recurso de
casación, al amparo de la Segunda Disposición complementaria del Código
Procesal Civil; b) La resolución cuestionada está debidamente motivada ya que
argumenta por qué primó el derecho de propiedad amparado en los títulos
supletorios y por qué no era posible su cuestionamiento mediante un proceso
civil. Siendo ello así el hecho de que la peticionante no comparta estos argumentos
no es motivo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo de este Tribunal.
6.
Que de acuerdo a lo
manifestado en los fundamentos anteriores este Colegiado considera que los
alegatos de la demandante no están referidos en forma directa a intervenciones
en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
resultando aplicable el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA