EXP.
N.° 02047-2008-PA/TC
LIMA
ALBINO
BLAS AYALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los
17 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Albino Blas Ayala contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 11 de marzo de 2008, que
declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Provisional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, de
conformidad con la Ley N.°
23908, con abono de la indexación trimestral automática y los reintegros
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Decimocuarto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 13 de setiembre de 2007, declara
fundada en parte la demanda considerando que el monto de la pensión
otorgada a la demandante fue inferior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que el monto de la pensión
otorgada al demandante superó el mínimo establecido en la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.°
7831-90, de fecha 27 de setiembre de 1990, se otorgó
pensión de jubilación al demandante, a partir del 1 de junio de 1989, por la
cantidad de I/. 80,000.00 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.os 016 y 017-89-TR, que estableció en I/.
20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima se encontraba fijada en I/. 60,000.00. Por consiguiente,
como el monto de dicha pensión fue superior al mínimo, el beneficio dispuesto
en la Ley N.°
23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el
derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el
18 de diciembre de 1992.
5.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente
caso se acreditaron 17 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
6. Por consiguiente, al constatarse
de autos (f. 5) que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que,
actualmente, no se está vulnerando su derecho.
7. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, en la pensión inicial del
demandante, a la alegada afectación al derecho al mínimo vital y al abono de la
indexación trimestral automática.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer
en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA