EXP. N.° 02047-2008-PA/TC

LIMA

ALBINO BLAS AYALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino Blas Ayala contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 99, su fecha 11 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral automática y los reintegros correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2007, declara fundada en parte  la demanda considerando que el monto de la pensión otorgada a la demandante fue inferior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el monto de la pensión otorgada al demandante superó el mínimo establecido en la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 7831-90, de fecha 27 de setiembre de 1990, se otorgó pensión de jubilación al demandante, a partir del 1 de junio de 1989, por la cantidad de I/. 80,000.00 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.os 016 y 017-89-TR, que estableció en I/. 20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba fijada en I/. 60,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión fue superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    De otro lado importa precisar  que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 17 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 5) que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, en la pensión inicial del demandante, a la alegada afectación al derecho al mínimo vital y al abono de la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA