EXP. N.º 2053-2007-PA/TC
LIMA
MARTHA LIZÁRRAGA
PICCIOTTI
En Lima, a los 12 días del mes
de agosto de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Martha Lizárraga Picciotti contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de
2005, la recurrente, Consejera en el Servicio Diplomático de
La recurrente señala que fue
discriminada en el proceso de ascenso del año 1995, toda vez que, no obstante
hallarse en el décimo puesto dentro del Cuadro de Méritos, no fue considerada
en la relación de doce funcionarios ascendidos contenida en
Con fecha 7 de noviembre de
2003, la recurrente solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores que se le
aplicase
Con fecha 4 de enero de 2004, se publicó la relación de funcionarios ascendidos en concordancia con las vacantes establecidas mediante Resolución Suprema N.° 303-2003-RE; y, por una restricción de vacantes, no se pudo ascender a todos los que se encontraban aptos para el ascenso.
Sin embargo, la parte emplazada
sostiene que la aplicación de
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2005, obrante a fojas 73, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, considerando que resultaban aplicables los incisos 2) y 4) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en tanto que la demandante no había cumplido con el agotamiento de la vía previa, y que existía una vía procedimental específica, el proceso contencioso administrativo, para el trámite de la presente demanda.
El Procurador Público Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2006, se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente por cuanto el proceso de amparo tiene carácter urgente extraordinario, residual y sumario, por lo que no corresponde su uso ante la existencia de vías procedimentales específicas para la tutela del derecho supuestamente vulnerado.
La recurrida confirmó la apelada por similares
fundamentos, aduciendo que, al haberse constatado el rechazo del recurso de
apelación interpuesto por la demandante contra
FUNDAMENTOS
1. Este Colegiado, mediante STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
2. Conforme al
fundamento 23 del referido precedente, corresponden dilucidarse en la vía
contencioso-administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las
controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos jurídicos
individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de
derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de
adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones,
cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y
gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación
de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses
por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones ,
compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la
administración con motivo de
3. Sin embargo, este Colegiado, conforme al fundamento 24 del ya citado precedente, también ha establecido ciertas excepciones a la aplicación de tal criterio, con lo cual, siendo el proceso de amparo la vía idónea para aquellos casos en que los servidores públicos ven afectados sus derechos a la libertad sindical, a la no discriminación, especialmente en el caso de maternidad, y en el caso de aquellas personas en condición de impedido físico o mental (subrayado agregado).
4. En el caso de autos, si bien la demandante solicita se reconozca su derecho al ascenso al grado inmediato superior en la escala de la carrera diplomática, tal pretensión tiene como fundamento constitucional la afectación de su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
5. La discriminación
afirmada por la demandante ha sido reconocida por la propia emplazada, dado que
mediante Resolución Ministerial N.º 1133-RE, de fecha 22 de diciembre de 2003,
obrante a fojas 20, incluye a la recurrente en la lista de funcionarios
diplomáticos declarados aptos para el proceso de promociones, que a su vez
incluye a los funcionarios comprendidos en los alcances de
6. Así, la recurrente estaría incursa en la segunda de las excepciones arriba citadas, correspondiendo entonces que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
7. Por otra parte, si bien es cierto que, a la fecha de interposición de la demanda, estaba pendiente la resolución de un recurso de apelación en la vía administrativa, también es cierto que ya había transcurrido en exceso el plazo para la emisión de tal resolución y, en todo caso, no resulta razonable exigir a la recurrente que siguiese esperando la dación del referido pronunciamiento por cuanto la afectación de sus derechos podía haber devenido en irreparable por el paso del tiempo. Por tanto, de conformidad con los incisos 2) y 4) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional, no hay impedimento para que este Colegiado pase a analizar el fondo del asunto.
Delimitación del petitorio
8. El objeto del
presente proceso constitucional de amparo es que se disponga la aplicación a la
recurrente de
Análisis de la controversia
Derecho a
9. El artículo 2º,
numeral 2, de
10. El Convenio OIT Núm. 111, sobre discriminación (empleo y ocupación), ratificado por el Perú y, por tanto con fuerza vinculante, establece en el artículo 2º que todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto; y, en el artículo 3, literal c) señala que el Estado se obliga a derogar las disposiciones legislativas y a modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política.
Además,
el numeral 2, literal d), de
Por tanto, cualquier práctica administrativa generadora de una afectación al derecho fundamental a la igualdad debe ser contrarrestada.
11. Es importante citar que este Tribunal en lo resuelto en el Exp. N.º 0048-2004-AI/TC, respecto del derecho a la igualdad, estableció que:
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
12. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 2510-2002-AA/TC (Fundamento 2), sostuvo que:
La igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato.
13. En el caso materia de autos, es de
observar que
14. La recurrente se encontraba en paridad de
circunstancias y condiciones respecto de todos aquellos que sí fueron
ascendidos en aplicación de
15. Con referencia a la discriminación y
contravención de la igualdad ante la ley, es de señalar que la recurrente fue
considerada apta para el proceso de promociones 2004 mediante Resolución
Ministerial N.º 1133 de fecha 22 de diciembre de 2003.
Sin embargo, el 4 de enero de 2004 se publicó
16. Si tomamos en cuenta la finalidad que
respaldaba la emisión de
Principio de Jerarquía Normativa
17. El artículo 51º de
18. Una cuestión adicional es que
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar a la
emplazada dar trámite a la solicitud de ascenso de la recurrente, de acuerdo y
en aplicación a lo establecido en
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ