EXP. N.º 2053-2007-PA/TC

LIMA

MARTHA LIZÁRRAGA

PICCIOTTI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Lizárraga Picciotti contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

Con fecha 26 de octubre de 2005, la recurrente, Consejera en el Servicio Diplomático de la República, interpone demanda de amparo contra el Ministro de Relaciones Exteriores y otros, a efectos que se le restituya su derecho al ascenso, en aplicación de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28091.

 

La recurrente señala que fue discriminada en el proceso de ascenso del año 1995, toda vez que, no obstante hallarse en el décimo puesto dentro del Cuadro de Méritos, no fue considerada en la relación de doce funcionarios ascendidos contenida en la Resolución Suprema N.° 0528-95-RE, de fecha 4 de diciembre de 1995, en abierta contravención al artículo 19°del Decreto Ley N.° 26117, vigente en aquel entonces, que establecía que el Cuadro de Méritos debía ser respetado.

 

Con fecha 7 de noviembre de 2003, la recurrente solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores que se le aplicase la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N 28091 por la discriminación de la que fuera objeto en el proceso mencionado líneas arriba. En respuesta, se emitió la Resolución Ministerial N 1133-RE, por la cual se consideraba a la recurrente apta para el ascenso, y de aplicación a su caso la Quinta Disposición Transitoria de la ley N.º 28091.

 

Con fecha 4 de enero de 2004, se publicó la relación de funcionarios ascendidos en concordancia con las vacantes establecidas mediante Resolución Suprema N.° 303-2003-RE; y, por una restricción de vacantes, no se pudo ascender a todos los que se encontraban aptos para el ascenso.

 

Sin embargo, la parte emplazada sostiene que la aplicación de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N 28091 ha quedado sin efecto con la emisión de la Resolución Ministerial N.º 001-2004-RE, de enero de 2004. No obstante, en enero de 2005, el Ministro de Relaciones Exteriores emitió la Resolución Ministerial N.º 1071-2004-RE, mediante la cual se reconoce expresamente que la Quinta Disposición Transitoria está pendiente de cumplimiento, encargando a la Comisión de Personal la revisión de solicitudes de ascenso de los funcionarios discriminados en los procesos de los años 1992 y 1995. Así, el 11 de enero de 2005 la recurrente, vía carta notarial, solicitó la remisión de su expediente a la Comisión de Personal encargada. No obstante,  dicho pedido no fue respondido, por lo que la recurrente lo reiteró mediante carta notarial de fecha 05 de agosto de 2005. Como respuesta se emitió la Resolución Viceministerial N.° 0376-2005-RE, de fecha 10 de agosto de 2005, por la cual se declaró infundada la solicitud interpuesta por la recurrente, quien a su vez apeló esta decisión. Dicho recurso, a la fecha de interposición de la demanda, todavía se encontraba sin respuesta.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2005, obrante a fojas 73, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, considerando que resultaban aplicables los incisos 2) y 4) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en tanto que la demandante no había cumplido con el agotamiento de la vía previa, y que existía una vía procedimental específica, el proceso contencioso administrativo, para el trámite de la presente demanda.

 

El Procurador Público Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2006, se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente por cuanto el proceso de amparo tiene carácter urgente extraordinario, residual y sumario, por lo que no corresponde su uso ante la existencia de vías procedimentales específicas para la tutela del derecho supuestamente vulnerado.   

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, aduciendo que, al haberse constatado el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución Viceministerial N.° 0376-2005/RE, mediante la Resolución Ministerial  de fecha 20 de septiembre de 2005, la presente demanda debe ser tramitada en la vía contencioso-administrativa, por ser además el asunto controvertido uno referido al régimen laboral público, de conformidad con el precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones previas

 

1.      Este Colegiado, mediante STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

2.      Conforme al fundamento 23 del referido precedente, corresponden dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones , compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.” (subrayado agregado).

 

3.      Sin embargo, este Colegiado, conforme al fundamento 24 del ya citado precedente, también ha establecido ciertas excepciones a la aplicación de tal criterio, con lo cual, siendo el proceso de amparo la vía idónea para aquellos casos en que los servidores públicos ven afectados sus derechos a la libertad sindical, a la no discriminación, especialmente en el caso de maternidad, y en el caso de aquellas personas en condición de impedido físico o mental (subrayado agregado).

 

4.      En el caso de autos, si bien la demandante solicita se reconozca su derecho al ascenso al grado inmediato superior en la escala de la carrera diplomática, tal pretensión tiene como fundamento constitucional la afectación de su derecho a la igualdad y a la no discriminación.

 

5.      La discriminación afirmada por la demandante ha sido reconocida por la propia emplazada, dado que mediante Resolución Ministerial N.º 1133-RE, de fecha 22 de diciembre de 2003, obrante a fojas 20, incluye a la recurrente en la lista de funcionarios diplomáticos declarados aptos para el proceso de promociones, que a su vez incluye a los funcionarios comprendidos en los alcances de la Cuarta, Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Ley N.º 28091, mediante la que se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores el otorgamiento del ascenso a la categoría inmediatamente superior a los funcionarios diplomáticos que fueron discriminados arbitrariamente de los Cuadros de Méritos a que se refieren las Resoluciones Supremas N.º 0249-RE, de fecha 29 de julio de 1992, y 0528-RE, de fecha 04 de diciembre de 1995, y a otros casos verificables.

 

6.      Así, la recurrente estaría incursa en la segunda de las excepciones arriba citadas, correspondiendo entonces que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

7.      Por otra parte, si bien es cierto que, a la fecha de interposición de la demanda, estaba pendiente la resolución de un recurso de apelación en la vía administrativa, también es cierto que ya había transcurrido en exceso el plazo para la emisión de tal resolución y, en todo caso, no resulta razonable exigir a la recurrente que siguiese esperando la dación del referido pronunciamiento por cuanto la afectación de sus derechos podía haber devenido en irreparable por el paso del tiempo. Por tanto, de conformidad con los incisos 2) y 4) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional, no hay impedimento para que este Colegiado pase a analizar el fondo del asunto.   

 

Delimitación del petitorio

 

8.      El objeto del presente proceso constitucional de amparo es que se disponga la aplicación a la recurrente de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N 28091, y que, en consecuencia, se le otorgue el ascenso al grado y categoría inmediata superior, Ministra Consejera en el Servicio Diplomático de la República, del que fuera relegada en el proceso correspondiente al año 1995.

 

Análisis de la controversia

 

Derecho a la Igualdad

 

9.      El artículo 2º, numeral 2, de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. El contenido del derecho de igualdad incluye dos aspectos; de un lado, la igualdad en el tenor y concepción de la norma; y de otro lado, en la aplicación de la norma, es decir, si una norma prescribe un derecho, establece una restricción o genera una obligación, todas ellas debieran ser aplicadas en igual medida a todo aquel universo de sujetos sobre los que recaen naturalmente sus efectos.

 

10.  El Convenio OIT Núm. 111, sobre discriminación (empleo y ocupación), ratificado por el Perú y, por tanto con fuerza vinculante, establece en el artículo 2º que todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto; y, en el artículo 3, literal c) señala que el Estado se obliga a derogar las disposiciones legislativas y a modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política.

 

Además, el numeral 2, literal d), de la Declaración de la OIT relativa a los ‘Principios y Derechos fundamentales en el Trabajo’ y su seguimiento, dispone que los Estados miembros tienen el compromiso de respetar, promover y hacer realidad de buena fe y de conformidad con la Constitución la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

 

Por tanto, cualquier práctica administrativa generadora de una afectación al derecho fundamental a la igualdad debe ser contrarrestada.

 

11.  Es importante citar que este Tribunal en lo resuelto en el Exp. N.º 0048-2004-AI/TC,  respecto del derecho a la igualdad, estableció que:

 

Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.

 

12.  Adicionalmente, el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 2510-2002-AA/TC  (Fundamento 2), sostuvo que:

 

La igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato.

 

13.  En el caso materia de autos, es de observar que la Ley N 28091, en la Quinta Disposición Transitoria, autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores el otorgamiento del ascenso a la categoría inmediatamente superior a los funcionarios diplomáticos discriminados arbitrariamente de los Cuadros de Méritos, y se establece que dichos ascensos se harán efectivos desde el 1 de enero de 2004. 

 

14.  La recurrente se encontraba en paridad de circunstancias y condiciones respecto de todos aquellos que sí fueron ascendidos en aplicación de la Ley N.º 28091, sin embargo y sin la existencia de causas objetivas que justifiquen su exclusión del proceso de ascenso del año 1995, fue tratada de forma dispar con relación a aquellos que se hallaban en su misma situación, lo cual constituye ciertamente una directa afectación al derecho a la igualdad de trato, consagrado tanto constitucionalmente como en los documentos internacionales suscritos por el Perú y que lo vinculan como Estado.

 

15.  Con referencia a la discriminación y contravención de la igualdad ante la ley, es de señalar que la recurrente fue considerada apta para el proceso de promociones 2004 mediante Resolución Ministerial N 1133 de fecha 22 de diciembre de 2003. Sin embargo, el 4 de enero de 2004 se publicó la Resolución Ministerial N 0001-2004-RE que promovió a diez Consejeros a la categoría de Ministros Consejeros, entre los cuales no se incluyó a la recurrente a pesar de que correspondía que fuera ascendida en forma extraordinaria, por aplicación de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.° 28091, al haber sido discriminada en el proceso de ascensos correspondiente al año 1995.

 

16.  Si tomamos en cuenta la finalidad que respaldaba la emisión de la Ley N 28091, es posible afirmar que pretendía corregir las discriminaciones producidas en la ejecución de los procesos de ascenso de los años 1993 y 1995, y la recurrente (según los documentos que obran en autos) estaba inmersa en el ámbito de aplicación de la norma que buscaba corregir las imperfecciones sucedidas. A pesar de ello, no logró el ascenso sin conocer a la fecha una causa objetiva que justifique su exclusión del grupo que estaba sujeto a las promociones correspondientes por mandato normativo.

 

Principio de Jerarquía Normativa

 

17.  El artículo 51º de la Constitución Política consagra el principio de jerarquía normativa, disponiendo que las normas de inferior rango no pueden superponerse a normas de mayor rango. En ese sentido, las resoluciones ministeriales relativas a los procesos de ascenso emitidas en aplicación de la Ley N 28091 no podían contravenirla o generar restricciones en su aplicación y en la interpretación que la propia norma de rango legal no impone.

 

18.  Una cuestión adicional es que la Ley N 28091 autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar ascensos extraordinarios, ante la existencia de una discriminación producida en los procesos de ascenso de años anteriores. De esa forma es el propio demandado el que reconoce la existencia de actuaciones discriminatorias cuya corrección se pretende mediante la emisión y aplicación de medidas legislativas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la emplazada dar trámite a la solicitud de ascenso de la recurrente, de acuerdo y en aplicación a lo establecido en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N 28091.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ