EXP.
N.° 02055-2008-PA/TC
LIMA
OBDULIO
PEÑA
CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los
16 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Obdulio Peña
Cáceres contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 28 de setiembre
de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con abono
de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que
la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Segundo Juzgado Especializado
Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando
que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda estimando que el monto de la pensión inicial
otorgada al demandante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso
de la Resolución N.°
447-DP-GDI-88, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó al demandante su
pensión de jubilación, a partir del 4 de julio de 1987, por la cantidad de I/.
998.29 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de
dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 010-87-TR, que
estableció en I/. 135.00 el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal era de I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha
pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el
derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad a la
derogación de la Ley N.°
23908.
5.
No obstante importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista, advirtiéndose que en este caso éste acreditó 14 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe la pensión mínima
vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo
vital y a la aplicación de la
Ley N.° 23908 en la pensión inicial del demandante.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento
de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA