EXP. N.° 02058-2007-PA/TC

LIMA

FRANCISCO CATALINO

ESPINOZA MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Catalino Espinoza Mendoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 113, su fecha 25 de setiembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000099255-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2005, y que, por consiguiente, se le reconozcan 34 años y 7 meses de aportaciones y se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que al demandante se le denegó la pensión solicitada porque no reunía los requisitos establecidos en los artículos 38 y 41.º del Decreto Ley N.º 19990, ya que sólo ha acreditado contar con 2 años y 4 meses de aportaciones.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que con el certificado de trabajo obrante en autos se acredita que el demandante cumple los requisitos del artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para obtener una pensión de jubilación bajo el régimen especial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado cumplir los requisitos del artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990 para obtener una pensión de jubilación bajo el régimen especial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le reconozcan 34 años y 7 meses de aportaciones y se le otorgue una pensión de jubilación conforme Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38 y 41.º del Decreto Ley N.º 19990, antes de ser modificados por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, los hombres para obtener una pensión del régimen general de jubilación, requieren tener 60 años de edad y acreditar 15 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N.º 0000099255-2005-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada porque consideró que: a) sólo había acreditado 2 años y 4 meses de aportaciones; y, b) los 32 años y 3 meses de aportaciones efectuadas en el período de 1954 a 1985, así como las semanas faltantes del año 1990, no fueron acreditados fehacientemente.

 

5.      En el presente caso debe precisarse que el demandante no ha aportado al proceso ningún medio probatorio que permita acreditar que tiene un mínimo de 15 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada, ya que los medios de prueba obrantes de fojas 7 a 9, no corresponden al demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

mesía ramírez

Vergara Gotelli

calle hayen