EXP. N.° 02061-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELISA GOICOCHEA
DE VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 10
días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Elisa Goicochea de Vásquez
contra la sentencia expedida por la
Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 121, su fecha 6 de marzo de 2008, que declaró
infundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la
nivelación y actualización de la pensión de jubilación de su causante, conforme
con lo establecido en la Ley
N.° 23908, así como se reajuste el monto de su pensión de
viudez, con abono de las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la recurrente no tiene derecho a la aplicación de los beneficios
de la Ley N.°
23908, por haber alcanzado su punto de contingencia cuando ya no se encontraba
en vigor la referida norma legal; por otro lado, tampoco ha acreditado que
durante la vigencia de la Ley
N.° 23908, la pensión de su causante no haya sido nivelada.
El Cuarto Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, con fecha 3 de agosto de 2007, declara fundada, en parte, la
demanda respecto a la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908 en la
pensión de jubilación del causante; asimismo, improcedente la demanda respecto
al reajuste de la pensión de viudez de la demandante, dado que alcanzó su punto
de contingencia cuando la Ley
N.° 23908 ya no se encontraba vigente.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda respecto al reajuste de la pensión de viudez de la
demandante, considerando que al otorgársele dicha pensión, ya no se encontraba
vigente la Ley N.°
23908; asimismo, improcedente la demanda respecto al reajuste de la pensión de
jubilación del causante, estimando que si bien es cierto le resulta aplicables
los beneficios establecidos en la
Ley N.° 23908, no se ha acreditado que la demandada no le
haya otorgado dicho beneficio durante su periodo de vigencia.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le reajuste el monto de la pensión de viudez,
alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los
beneficios establecidos
en la Ley N.°
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.°
1420041-258-CH-84-PJ-DPP-SGP-SSP-1984, de fecha 26 de marzo de 1984, se
evidencia que se otorgó al causante de la demandante una pensión de jubilación
a partir del 16 de julio de 1983.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del causante de la demandante le fue aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que, con
posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la
Administración.
6.
Por otro lado,
conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.°
37452-97-ONP/DC, de fecha 13 de octubre de 1997, se otorgó pensión de viudez a
favor de la demandante, a partir del 21 de abril de 1997, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
7.
Asimismo, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital
vigente, y la aplicación de la Ley
23908 a
la pensión d jubilación del cónyuge causante y la pensión de viudez de la
actora.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia,
quedando obviamente la demandante con la facultad de ejercer su derecho de
acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ