EXP. N.° 02061-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELISA GOICOCHEA

DE VÁSQUEZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 10 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Goicochea de Vásquez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 121, su fecha 6 de marzo de 2008, que declaró infundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nivelación y actualización de la pensión de jubilación de su causante, conforme con lo establecido en la Ley N.° 23908, así como se reajuste el monto de su pensión de viudez, con abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la recurrente no tiene derecho a la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908, por haber alcanzado su punto de contingencia cuando ya no se encontraba en vigor la referida norma legal; por otro lado, tampoco ha acreditado que durante la vigencia de la Ley N.° 23908, la pensión de su causante no haya sido nivelada.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de agosto de 2007, declara fundada, en parte, la demanda respecto a la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del causante; asimismo, improcedente la demanda respecto al reajuste de la pensión de viudez de la demandante, dado que alcanzó su punto de contingencia cuando la Ley N.° 23908 ya no se encontraba vigente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda respecto al reajuste de la pensión de viudez de la demandante, considerando que al otorgársele dicha pensión, ya no se encontraba vigente la Ley N.° 23908; asimismo, improcedente la demanda respecto al reajuste de la pensión de jubilación del causante, estimando que si bien es cierto le resulta aplicables los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, no se ha acreditado que la demandada no le haya otorgado dicho beneficio durante su periodo de vigencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le reajuste el monto de la pensión de viudez, alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.° 1420041-258-CH-84-PJ-DPP-SGP-SSP-1984, de fecha 26 de marzo de 1984, se evidencia que se otorgó al causante de la demandante una pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 1983.

 

5.    En consecuencia, a la pensión de jubilación del causante de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.    Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 37452-97-ONP/DC, de fecha 13 de octubre de 1997, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante, a partir del 21 de abril de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.    Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital vigente, y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión d jubilación del cónyuge causante y la pensión de viudez de la actora.

 

2.     Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando obviamente la demandante con la facultad de ejercer su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ