EXP. N.° 02062-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN FERNANDO
VALLADOLID MONTALVÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 3 días
del mes de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Fernando Valladolid Montalván
contra la sentencia expedida por la
Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 28 de febrero de 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando el
reajuste de su pensión inicial mínima de jubilación, conforme al artículo 1° de
la Ley N.°
23908, con abono de la indexación trimestral automática, los devengados e
intereses legales correspondientes, así como los costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la
demanda, solicitando se la declare improcedente, alegando que el recurrente
viene percibiendo, por concepto de pensión de jubilación, una suma superior al
mínimo correspondiente; agrega que éste alcanzó el punto de contingencia cuando
todavía no había entrado en vigencia la Ley N.° 23908.
El Noveno Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, con fecha 13 de julio de 2007, declara infundada la demanda
estimando que el beneficio solicitado no se otorga a los pensionistas que gozan
de pensión reducida, como en el caso de autos.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha
demostrado que durante la vigencia de la Ley N.° 23908, no hubiese venido percibiendo
dicho beneficio.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 6664-PJ-DPP-SGP-SSP-1978, obrante a fojas 2, se evidencia
que se otorgó al demandante su pensión de jubilación a partir del 25 de marzo
de 1978; en consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado
que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión,
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, éste acreditó 12 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten 10 años y
menos de 20 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital
vigente y a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando,
obviamente, el demandante con la facultad de ejercer su derecho de acción ante
el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ