EXP. N 02066-2008-PHC/TC

LIMA

FELIPE TIPACTI

FERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 12 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Tipacti Fernández contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 14 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente, con fecha 7 de enero de 2008 interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Chincha don Alfredo Alberto Aguado Semino, la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Penal de Chincha, doña Emperatriz Pérez Castillo, la Fiscal Superior de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, doña Ana Santa Cruz Villanueva, y la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha integrada por los señores vocales Conde Gutiérrez, Quispe Mamani y Acevedo Vega.

 

Refiere el accionante que en el proceso penal que se le siguió a don Jesús Erasmo Marcos Manrique por la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de don Luis Felipe Tipacti Baldeón, hijo del recurrente, los magistrados emplazados dictaron contra el procesado reserva del fallo condenatorio, pese haber existido una inadecuada tipificación de los hechos objeto del mencionado proceso penal dado que éstos revestían mucho mayor gravedad, situación que vulnera los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones, tutela jurisdiccional, imparcialidad judicial.

 

2.      Que al respecto, de conformidad con el artículo 200º inciso 1 de la Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo dirigido a tutelar la libertad personal y los derechos conexos. El debido proceso, conforme al artículo 25º in fine del Código Procesal Constitucional, puede ser objeto de tutela en un proceso de hábeas corpus siempre que en cada caso concreto se verifique también la afectación del derecho fundamental a la libertad individual.

 

3.      Que en este sentido, este Tribunal aprecia de autos que si bien el recurrente pretende impugnar la validez de un proceso penal  y la decisión final dictada en éste contra un tercero por los jueces emplazados, en base a argumentos que cuestionan la regularidad de la indicada causa penal, debe precisarse que su reclamación constitucional por supuesta violación de diversos derechos procesales constitucionales no incide ni afecta su libertad individual, menos aún amenazan en restrinjirla, por lo que no existiendo la conexidad exigida por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demnada debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA