EXP. N.° 02073-2007-PA/TC

AYACUCHO

ELÍAS DELGADO

POMASONCCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Delgado Pomasoncco contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 131, su fecha 14 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huamanga y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Huamanga, con el objeto de que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Carta N.º 021-2006-MPH-OAF/URRHH, de fecha 29 de setiembre de 2006, que de manera irregular y arbitraria da por concluido y resuelto su contrato por servicios no personales; alega la violación de sus derechos al debido proceso, a la libertad de trabajo, de defensa, a la tutela procesal efectiva; en consecuencia pide se ordene su reposición en su centro de trabajo en el cargo de chofer del despacho de la referida alcaldía, así como el pago de los respectivos costos y costas del proceso.

 

             Manifiesta que viene laborando para la Municipalidad desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2006, fecha en que la demandada dio por resuelto su contrato constituyendo un acto arbitrario; que realizó funciones de chofer en la Municipalidad Provincial de Huamanga, cumpliendo con un horario de trabajo y laborando en forma subordinada, dependiente y permanente, originándose un contrato de naturaleza indeterminada; y que viene laborando por más de tres años y siete meses, encontrándose dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley 24041.

            

              El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga y el Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la referida municipalidad se apersonan al proceso informando que mediante Resolución de Alcaldía N 573-2006-MPH/A, de fecha 30 de octubre de 2006, se resolvió declarar fundada la nulidad planteada por el recurrente Elías Delgado Pomasoncco, declarándose nula y sin efecto legal la Carta N.º 021-2006-MPH, del 29 de setiembre de 2006.

    

             El Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 24 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional,  por considerar que la demandada, luego de interpuesta la presente demanda, ha reincorporado voluntariamente al demandante.

 

             La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante optó por recurrir a un mecanismo de defensa administrativo igualmente satisfactorio que la demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante, a efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de febrero de 2003, es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley N.° 27469, según la cual los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; siendo así  no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

2.      En efecto al haberse determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede evaluar la pretensión del demandante.

 

3.      Toca ahora determinar si se produjo el despido arbitrario que el demandante manifiesta o si, por el contrario, la terminación de su vínculo laboral fue legítimo, esto es, que no lesiona los derechos constitucionales invocados.

 

4.      La emplazada ha reconocido en un  primer momento que la Carta N 021-2006-MPH, que resuelve el contrato del recurrente es irregular y arbitraria, determinándose posteriormente la nulidad de la misma mediante Resolución de Alcaldía N.º 573-2006-MPH/A que dispone la reposición del recurrente. Sin embargo, a fojas 11 del cuadernillo de este Tribunal se advierte que el recurrente ha sido objeto de un nuevo despido por parte de la emplazada al haber vencido el contrato de servicios no personales N 179-2006 que obra a fojas 16.

 

5.      En cuanto al fondo de la controversia durante las labores desempeñadas por el demandante desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, se observa lo siguiente:

 

-         A fojas 5 obra el Memorándum N 475-2003-MPH/DA-UPER, en la cual le ordenan al recurrente prestar sus servicios en otra área, conminándole a cumplir sus funciones bajo responsabilidad.

 

-         A fojas 78 obra la tarjeta de control de asistencia del recurrente del mes de noviembre de 2006, acreditándose la manera subordinada en que prestó sus servicios.

 

-         Asimismo debe tenerse en cuenta que las labores realizadas por el recurrente, (chofer), son de naturaleza permanente, continua  y no temporal.

 

6.      Por consiguiente acreditándose que en la prestación de servicios del demandante se presentan rasgos típicos de un contrato de trabajo, este Colegiado considera que en el caso de autos se configura una relación de naturaleza laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o capacidad  que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la emplazada que  reponga a don Elías Delgado Pomasoncco en el cargo u otro equivalente que venía  desempeñando al momento en que ocurrió la violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

  1. Ordenar a la emplazada el pago de los costos del proceso conforme el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA