EXP. N.° 02075-2007-PA/TC

PASCO

VICENTE GARCÍA

SALGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Alvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente García Salgado, contra la resolución de la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, a fojas 83, de fecha 31 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el D.L. 18846 y su reglamento, además el abono de los devengados y los intereses correspondientes, costos y costas del proceso. Afirma que laboró como perforista en interior de mina y estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, insalubridad y. peligrosidad, donde adquirió la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

La emplazada deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda afirmando que para dilucidar la pretensión el recurrente debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria y que el certificado médico que adjunta a la demanda no ha sido presentado en sede administrativa, resultando inadecuado e ilegal que vía proceso de amparo se le otorgue renta vitalicia cuando la vía de amparo carece de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Mixto Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco, con fecha 15 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha acreditado en forma fehaciente que la demandada le haya denegado la renta solicitada, por no adjuntar la resolución en donde le deniegue el acceso a dicha pensión  así como que el certificado medico presentado fue expedido por organismo incompetente.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que la autoridad administrativa no ha tenido en cuenta el certificado medico, por haber sido expedido posteriormente a la emisión de la resolución que rechaza la solicitud del recurrente y que dicho certificado medico de invalidez  no cumple con los requisitos  establecidos en el articulo 3º del D.S Nº 057-2002-EF pues no cuenta con la firma de tres médicos  de la comisión que evalúa y tampoco el visto bueno del director del centro de salud.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846 y su reglamento, alegando que padece de una enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En la STC 1008-2004-AA/TC se ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      De la resolución N.º  0000002233-2006-ONP/DC/DL 18846  se advierte que ésta fue expedida el 29 de marzo de 2006 y el Certificado Médico de Invalidez de fojas 3, lo fue con fecha 9 de junio de 2006, es decir que la resolución que deniega la pensión por enfermedad profesional solicitada se expidió con anterioridad a la expedición del certificado medico de invalidez otorgado por el Hospital Daniel A. Carrión, en el que se le diagnostica enfermedad profesional  neumoconiosis  con un 57% de menoscabo, concluyéndose que la emplazada no ha tenido conocimiento de la enfermedad profesional del recurrente al momento de expedir la resolución. En dicho sentido no se acredita que la emplazada haya vulnerado el derecho constitucionalmente protegido del demandante.

 

7.      Para sustentar la titularidad del derecho reclamado el demandante ha presentado los certificados de trabajos obrante de fojas 4  a 7 con lo que  acredita que laboró  para la  Compañía Minera de ATACOCHA S.A., desempeñándose como perforista desde el 20 de junio  de 1983 hasta 29 de febrero de 1988; Contrata Minera Palacios  desempeñando el cargo de perforista OP. UPPER DRILLL encargado desde el 2 de abril de 1998 hasta el 16 de enero de 1995; Miner Mayo Ingenieros Contratistas S.R.L.,  realizando trabajos inter mina como perforista equipo liviano desde el 14 de agosto de 1995 hasta el 30 de junio de 2005 y la Constancia de Trabajo de fecha 25 de abril de 2006 expedido por la E.E. Minera Sol S.A. que señala que viene laborando desde el 1 de julio de 2005  hasta la actualidad, tal como también lo señala en el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.

 

8.      En consecuencia encontrándose actualmente laborando el recurrente no es congruente con la realidad lo expuesto en el Certificado Médico de Invalidez de fojas 3, en el que se concluye que padece de enfermedad profesional (neumoconiosis) con discapacidad permanente en el grado de Gran Discapacidad, pues de ser así dicho menoscabo equivaldría al 100%, lo que significa que tendría que valerse de otra persona para su cuidado y realizar las actividades mínimas de la vida diaria y no a un menoscabo de 57% como se consigna en el referido medio de prueba que equivale a una Discapacidad Permanente Parcial, motivos por los que corresponde desestimar la presente demanda. Queda obviamente el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción, para que en proceso que cuente con etapa probatoria y ante juez competente haga valer su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda. Queda obviamente el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción, para que en proceso que cuente con etapa probatoria y ante juez competente haga valer su derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA