EXP.
N.° 02075-2007-PA/TC
PASCO
VICENTE
GARCÍA
SALGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 16 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda afirmando que para dilucidar la pretensión el recurrente debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria y que el certificado médico que adjunta a la demanda no ha sido presentado en sede administrativa, resultando inadecuado e ilegal que vía proceso de amparo se le otorgue renta vitalicia cuando la vía de amparo carece de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Mixto Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco, con fecha 15 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha acreditado en forma fehaciente que la demandada le haya denegado la renta solicitada, por no adjuntar la resolución en donde le deniegue el acceso a dicha pensión así como que el certificado medico presentado fue expedido por organismo incompetente.
La recurrida confirma la apelada argumentando que la autoridad administrativa no ha tenido en cuenta el certificado medico, por haber sido expedido posteriormente a la emisión de la resolución que rechaza la solicitud del recurrente y que dicho certificado medico de invalidez no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 3º del D.S Nº 057-2002-EF pues no cuenta con la firma de tres médicos de la comisión que evalúa y tampoco el visto bueno del director del centro de salud.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
El demandante solicita
renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento, alegando que padece de una
enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de
3.
En
4.
Cabe precisar que
el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. De la resolución N.º 0000002233-2006-ONP/DC/DL 18846 se advierte que ésta fue expedida el 29 de marzo de 2006 y el Certificado Médico de Invalidez de fojas 3, lo fue con fecha 9 de junio de 2006, es decir que la resolución que deniega la pensión por enfermedad profesional solicitada se expidió con anterioridad a la expedición del certificado medico de invalidez otorgado por el Hospital Daniel A. Carrión, en el que se le diagnostica enfermedad profesional neumoconiosis con un 57% de menoscabo, concluyéndose que la emplazada no ha tenido conocimiento de la enfermedad profesional del recurrente al momento de expedir la resolución. En dicho sentido no se acredita que la emplazada haya vulnerado el derecho constitucionalmente protegido del demandante.
7.
Para sustentar la
titularidad del derecho reclamado el demandante ha presentado los certificados de trabajos obrante de fojas 4 a 7 con lo que acredita
que laboró para la Compañía Minera de ATACOCHA S.A., desempeñándose
como perforista desde el 20 de junio de 1983 hasta 29 de febrero de 1988;
Contrata Minera Palacios desempeñando el cargo de perforista OP.
UPPER DRILLL encargado desde el 2 de abril de 1998 hasta el 16 de enero de
1995; Miner Mayo Ingenieros Contratistas S.R.L., realizando trabajos inter
mina como perforista equipo liviano desde el 14 de agosto de 1995 hasta el 30
de junio de 2005 y
8. En consecuencia encontrándose actualmente laborando el recurrente no es congruente con la realidad lo expuesto en el Certificado Médico de Invalidez de fojas 3, en el que se concluye que padece de enfermedad profesional (neumoconiosis) con discapacidad permanente en el grado de Gran Discapacidad, pues de ser así dicho menoscabo equivaldría al 100%, lo que significa que tendría que valerse de otra persona para su cuidado y realizar las actividades mínimas de la vida diaria y no a un menoscabo de 57% como se consigna en el referido medio de prueba que equivale a una Discapacidad Permanente Parcial, motivos por los que corresponde desestimar la presente demanda. Queda obviamente el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción, para que en proceso que cuente con etapa probatoria y ante juez competente haga valer su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda. Queda obviamente el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción, para que en proceso que cuente con etapa probatoria y ante juez competente haga valer su derecho.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ALVAREZ MIRANDA