EXP. N.° 02088-2007-PA

LIMA

FREDDY ROLANDO

ORTIZ NISHIHARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El pedido de nulidad del auto del autos, su fecha 24 de abril de 2008, presentado por Freddy Rolando Ortiz Nishihara el 9 de noviembre de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición, que es como debe entenderse la presente solicitud.

 

2.                  Que la resolución de autos declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 9 de noviembre por considerar que tal auto se encontraba conforme con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, y concretamente con aquella contenida en la STC N.º 4196-2004-AA/TC, y la STC N.º 0206-2005-PA-TC, en donde se especifica que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”; y que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate”.

 

3.                  Que en el presente caso el demandante solicitaba el reconocimiento de las constancias legalizadas presentadas y de sus derechos académicos y laborales, por no encontrarse de acuerdo con el criterio utilizado por los funcionarios encargados de dicha evaluación, lo cual no sólo suponía el análisis de cuestiones de hecho, sino que además suponía un conflicto cuya resolución se realizaba a partir de normas de rango legal.

 

4.                  Que atendiendo a tal pretensión el actual pedido debe ser rechazado, puesto que la resolución que puso fin al proceso iniciado por el demandante se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal.

 

5.                  Que a mayor abundamiento conviene subrayar que la casación y el agravio constitucional son recursos distintos, que además corresponden a procesos distintos y son resueltos por órganos distintos. En el primer caso, el órgano encargado es la Corte Suprema, mientras que en el segundo, el encargado de resolver el recurso es el Tribunal Constitucional. Asimismo, se recuerda al demandante que su demanda fue declarada improcedente, de tal suerte que este Tribunal no expuso criterio alguno sobre el tema de fondo de la demanda. Por ello, el argumento de haber adelantado criterio resulta fuera de lugar.  Finalmente, es oportuno reiterar que la solución dada en el presente caso ha sido emitida de conformidad con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, la cual es de público conocimiento y de fácil acceso a través de la página web de esta institución.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado.

                

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA