EXP. N.º 2088-2007-PA/TC

LIMA

FREDDY ROLANDO

ORTIZ NISHIHARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Freddy Rolando Ortiz Nishihara contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra Manuel Noya Seminario, Secretario Técnico de Conciliación del Ministerio de Justicia y Rosa Malca Díaz, Abogada de la Secretaria de Conciliación del Ministerio de Justicia, solicitando se ordene el reconocimiento inmediato de las constancias legalizadas presentadas y de sus derechos académicos y laborales, señalando que los funcionarios demandados se niegan a calificar y evaluar de acuerdo a ley los documentos académicos que presentó para la revalidación de  su título de Capacitador Principal, vulnerándose así el principio de legalidad y sus derechos al debido procedimiento administrativo, al trabajo, a la defensa y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.  Asimismo, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, está no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”; y, más recientemente -STC N.º 0206-2005-PA-TC-, ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en el presente caso si bien el demandante cuestiona el procedimiento administrativo de revalidación practicado, el objeto de la demanda no es otro que el de cuestionar los criterios utilizados por la entidad administrativa para practicar la revalidación, para lo cual este Tribunal requeriría necesariamente pronunciarse sobre el efectivo cumplimiento de estos.  Así, en la medida que el asunto supone, por un lado, el análisis de cuestiones de hecho y, por otro, el pronunciarse respecto del cumplimiento o no de los requisitos para la revalidación, corresponde ser discutido a través del proceso contencioso administrativo.  La vía ordinaria constituye una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo; consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso correspondiente en la vía ordinaria.

 

4.      Que en supuestos como el presente donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo con el mismo precedente vinculante (STC N 2802-2005-PA/TC), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA