EXP. N.º 2088-2007-PA/TC
LIMA
FREDDY ROLANDO
ORTIZ NISHIHARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso extraordinario
interpuesto por don Freddy Rolando Ortiz Nishihara
contra la sentencia expedida por
1.
Que con fecha 23 de abril de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra Manuel Noya Seminario, Secretario Técnico de Conciliación del
Ministerio de Justicia y Rosa Malca Díaz, Abogada de
2.
Que conforme lo dispone el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales
resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado”.
Asimismo, en
3. Que en el presente caso si bien el demandante cuestiona el procedimiento administrativo de revalidación practicado, el objeto de la demanda no es otro que el de cuestionar los criterios utilizados por la entidad administrativa para practicar la revalidación, para lo cual este Tribunal requeriría necesariamente pronunciarse sobre el efectivo cumplimiento de estos. Así, en la medida que el asunto supone, por un lado, el análisis de cuestiones de hecho y, por otro, el pronunciarse respecto del cumplimiento o no de los requisitos para la revalidación, corresponde ser discutido a través del proceso contencioso administrativo. La vía ordinaria constituye una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo; consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso correspondiente en la vía ordinaria.
4.
Que en supuestos como el
presente donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía
específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su
jurisprudencia (STC N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos
16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo
admita, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a
quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez
competente, y de acuerdo con el mismo precedente vinculante (STC N.º 2802-2005-PA/TC), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las
reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los fundamentos
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo
dispuesto en el fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA