LIMA
BANCO CONTINENTAL
Lima, 10 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto contra
1.
Que a fojas 543 de autos corre el recurso del Banco
Continental, de 25 de abril de 2007, mediante el que éste recurre la aludida
Resolución N.º 3 de
El objeto del proceso de cumplimiento
2.
Que el Tribunal Constitucional, conforme a los
artículos 3°, 43° y 45° de
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como
manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
3. Que la función jurisdiccional no puede concluir sólo con la definición de los intereses y derechos fijados en una litis; sino que es necesario que se ejecute lo resuelto. Lo que es lo mismo, la actividad del órgano jurisdiccional debe ser efectiva, pues en caso contrario, no se brindaría la tutela requerida ni los procesos podrían cumplir plenamente sus fines.
4.
Que por ello este Colegiado ha reconocido el derecho a
la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la
tutela jurisdiccional que, evidentemente, debe ser efectiva. De ahí que en
Si bien
nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la
“efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela
jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En ese sentido, el derecho al
cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido
decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela
jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de
Antecedentes del caso
5.
Que el 21 de octubre de 1999, el Banco Continental
interpuso acción de cumplimiento contra el Fondo Nacional de Financiamiento de
6. Que en dicho proceso recayó la sentencia constitucional de fecha 8 de agosto de 2002, que declaró fundada la demanda, y cuyo fallo reproducimos
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena al Fondo Nacional de Financiamiento de
7. Que derivado de dicho mandato, el juzgado de ejecución aprobó (fojas 427) la liquidación de intereses legales en función al informe pericial desarrollado a estos efectos, el mismo que fijaba como fecha de inicio del cálculo el 29 de febrero de 1992 para un grupo de acciones, y el 18 de marzo de 1994 para otro, con lo que el monto total a devolver por este concepto ascendía a la suma de S/. 15’023,984.31.
8.
Que tal resolución fue impugnada por la parte
demandada, y
Declarar NULA EN PARTE la resolución número sesenta y cuatro de fecha 25 de noviembre del 2005, inserto a fojas 427, en el extremo que tiene por aprobada la liquidación de intereses en la suma de S/. 15’023,984.31.
ORDENAR se proceda a una nueva liquidación de intereses legales, asumiendo [como] inicio del cálculo la fecha de expedición del D.S. N.° 044-97-EF, esto es, el 30 de abril de 1997.
9. Que contra dicha resolución, el Banco Continental interpuso Recurso de Agravio Constitucional, que fue declarado improcedente según resolución que corre a fojas 551. Interpuesto el recurso de queja, éste es declarado fundado por este Tribunal mediante Resolución N.º 168-2007-Q/TC, de fecha 27 de noviembre de 2007. De forma que este Colegiado queda habilitado para conocer del presente recurso, según prevé el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.
10. Que la resolución recaída en la queja referida permitió al Tribunal Constitucional establecer un nuevo supuesto de procedencia del Recurso de Agravio Constitucional en caso de que instancias judiciales, en la fase de ejecución de sus sentencias, las desnaturalicen. En ese orden de ideas, en la referida queja se formulan los siguientes principios interpretativos (fundamento 8)
Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.
Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.
Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional y corresponderá a este colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del CPConst.
11. Que de esta forma se garantiza que los justiciables puedan aspirar a la tutela judicial efectiva, haciendo que las sentencias que expida este Colegiado sean eficaces. De lo contrario, cualquier órgano judicial puede “interpretar” a su libre albedrío cuál es el alcance de cualquier sentencia constitucional, violando además directamente el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, que establece que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales, “…se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.
Si no existiese este mecanismo, el Tribunal Constitucional no tendría capacidad material de hacer que se cumplan sus resoluciones, con lo que el justiciable se encontraría en un verdadero estado de indefensión; tal como acontece en el presente caso, en el que la ejecución de sentencia dictada por esta máxima instancia constitucional viene durando seis años.
Análisis de la controversia generada en ejecución de sentencia
12. Que
el Banco Continental alega que la resolución impugnada, al establecer como
fecha de inicio del cómputo de intereses el 30 de abril de 1997, está
desconociendo lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en el fundamento
3. En lo que respecta al fondo del asunto, el Tribunal estima que la demanda debe estimarse toda vez que:
(…)
f. Debe, finalmente, tomarse en cuenta que la obligación económica a la que se refiere el decreto supremo objeto de reclamo, tampoco nació con dicha norma, sino que se retrotrae al Decreto Supremo N.° 008-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992, y a diversas normas posteriores, que lo único que demuestran es que el Estado, en todo momento, ha venido prorrogando sucesivamente el cumplimiento de dicha obligación, y que la creación del requisito del acuerdo previo constituye, dentro de dicho contexto, una nueva forma de un cumplimiento[2] de una obligación principal y prioritaria.
13. Que este Tribunal considera necesario enfatizar que la referida STC N.º 1020-2000-AC/TC constituye, para todo efecto, el único pronunciamiento que resuelve el fondo de la controversia que la recurrente planteó a través del proceso de cumplimiento. En consecuencia, el solo mérito de esta sentencia es el que determina el contenido y alcance de la reparación derivada a favor del demandante.
Siendo este el
estado actual de la cuestión, entonces lo que corresponde a este Colegiado es
analizar y valorar lo referido únicamente a la ejecución de dicha sentencia; es
decir, si la resolución de
Sobre la determinación del plazo desde el cuál debe
computarse el inicio de la obligación económica a favor del recurrente
14. Que
el extremo de la
controversia planteado en el presente recurso de agravio, referido a la
determinación del plazo desde el cuál debe computarse el inicio de la obligación
económica a favor del recurrente, ha sido determinado en el fundamento 10 de la
resolución recaída en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC, en los siguientes
términos:
10. Que en el presente caso, se
aprecia que
En consecuencia, debe entenderse que el nacimiento de la obligación económica se da a partir del Decreto Supremo N.º 008-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992.
15. Que en dicho sentido, no debería resultar cuestión problemática la fecha de inicio del cómputo de los intereses, porque la sentencia del Tribunal dispone –sin que haya posibilidad de interpretación en contrario–, como fecha del nacimiento de la obligación económica el 19 de febrero de 1992, lo que como lógica consecuencia significa que los intereses deben computarse desde la fecha de inicio de la obligación económica del Estado a favor del Banco Continental, y no desde la fecha de promulgación del Decreto Supremo N.º 004-97-EF, de fecha 29 de abril de 1997, es decir, cinco años después, tal como será determinado infra.
Sobre el cálculo de los intereses
16. Que en lo referente al otro extremo de la
pretensión, es decir, el cálculo de los intereses, cabe señalar que si bien el
Tribunal Constitucional no puede arrogarse las funciones del juez ordinario en
materia de liquidación de intereses generados derivados de una deuda; sí es
competente cuando se compruebe una manifiesta vulneración de un derecho
constitucional. Lo cual queda verificado en el caso sub litis al haberse afectado el derecho del recurrente a la
ejecución de las sentencias constitucionales en sus propios términos, como
garantía que integra el contenido esencial del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 139º, inciso 3), de
17. Que en lo que a la materia corresponde, es posible afirmar que el pago de intereses en su fundamento es inherente al pago del capital que se adeuda, es decir, no es posible deducir que la naturaleza de los intereses de una obligación sea independiente del capital, ni que un capital del que se ve privado una persona no genere intereses, de conformidad con el artículo 1232º del Código Civil.
18. Que en el caso sub litis, ello supone que los intereses sean considerados parte de la obligación de pago de un capital, lo que no solo deriva de la naturaleza de este instituto, sino que es la propia ley, a saber, el Decreto Supremo N.° 008-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992, la que los hizo nacer con el capital.
19. Que
al respecto, el voto de nuestros colegas, en su fundamento 16, establece una
disección de capital e intereses como si fueran independientes, haciendo que
estos últimos se computen cinco años después del nacimiento de la obligación,
siendo que esta interpretación va en contra de lo señalado de manera expresa
por el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-99-EF, cuando señala que la
devolución del valor de las acciones de
20. Que
por tanto, este Colegiado no comparte el criterio sostenido conforme al cual se
pretende desconocer el mandato concreto contenido en
21. Que asimismo, la profusa secuencia de normas reglamentarias existentes no hace otra cosa que revelar la razón por la que el Banco Continental se vio obligado a interponer la demanda de cumplimiento ante la variación de las condiciones que efectuó el propio Estado de manera sucesiva, para no cumplir con su obligación, siendo algunas de ellas:
- El Decreto Supremo N.º 008-92-TC, del 19 de febrero de 1992, que estableció la transferencia de las acciones de CPT al Estado a título oneroso, debiendo abonar éste a cada entidad o empresa transfiriente el monto resultante de la venta de dichas acciones a terceros, en el momento en que el Gobierno decida esta última venta o transferencia.
- El Decreto Supremo N.º 005-92-TC, publicado el 14 de agosto de 1992, modifica las condiciones de la transferencia de las acciones de CPT a favor del Estado, señalando que éste debe abonar como precio a cada entidad o empresa transfiriente el valor nominal de las acciones a la fecha de la operación. Dispuso también que la cancelación del precio de transferencia se realizará en el momento en que el estado venda las acciones a terceros.
- La referencia al Decreto Supremo N.º 09-94-PCM y al Decreto Supremo N.º 044-97-EF resultan irrelevantes para los efectos de este análisis, porque lo único que hacen es referir cambios en las personas jurídicas dentro del Estado.
- De la propia glosa del Decreto Supremo N.º 002-2000-EF, queda claro el derecho del recurrente respecto de los intereses desde la transferencia de acciones a COFIDE:
“asimismo,
en el artículo 2° se establece que respecto de las acciones transferidas con
arreglo al D.S. N.° 008-92-TC, la devolución se realizará conforme a lo previsto
en dicha norma así como en
22. Que en cuanto a la referencia sobre el convenio previsto en el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-97-EF, que obra en autos como “convenio de devolución”, de fecha 21 de julio de 2006, este no tuvo como propósito crear o definir la existencia de obligaciones a cargo del Estado frente al Banco. Se suscribió, únicamente, para efectos de regular las condiciones en las que se pagaría una obligación preexistente y exigible a favor del recurrente, como acreedor, la misma que fuera declarada mediante sentencia constitucional
Si bien el tema de los intereses, conforme establece el numeral segundo de dicho convenio, estaba condicionado a “(…) que se resuelvan todas las apelaciones en trámite, y que de esa forma quede determinado definitivamente el monto por dicho concepto”. Y si: “De ser el caso, el monto a pagar por concepto de intereses será reajustado conforme a lo que determine el Poder Judicial”, es claro que la firma del mismo se hizo en el entendimiento de que la fecha de la obligación económica ya estaba fijada y que el Poder Judicial lo único que debía hacer era cumplir en ejecución de sentencia lo que este Tribunal Constitucional ya había resuelto, por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada constitucional.
23. Que a mayor abundamiento, únicamente era necesario establecer el factor, puesto que el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-99-EF establece el pago de los intereses remitiendo a los “generados por los depósitos efectuados de dichos fondos en el Banco Central de Reserva del Perú”. Tanto es así que el Decreto Supremo N.º 002-2000-EF señala que el interés a pagar es el establecido por el artículo 1244º del Código Civil.
24. Que
por lo expuesto, los argumentos de la resolución recurrida permiten concluir
que, en ejecución de sentencia,
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar FUNDADO el
recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, NULA la resolución
N.º 3, del 5 de octubre de 2006, expedida por
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 02090-2008-PC/TC
LIMA
BANCO CONTINENTAL
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN
Con pleno respeto por la opinión de nuestros
colegas, mediante el presente voto dejamos constancia de nuestro parecer, el
cual sostenemos en las consideraciones siguientes:
1. Conforme al recurso de fecha 25 de abril de
2007, obrante a fojas 543, el Banco Continental a través de su apoderado
recurre contra
Del Proceso de
Cumplimiento y su objeto
2. Este
Colegiado, en
“el control de la regularidad del sistema jurídico en
su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro
ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los
actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión
objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin
embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo
sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone
3. De allí que, sobre esta base y
de conformidad con los artículos 3º, 43º y 45º de
“la configuración del derecho constitucional a
asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos
administrativos”. (f.9);
Correspondiendo justamente la defensa y
protección de dicho derecho al Proceso de Cumplimiento.
Del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales
4. El Tribunal también ha reconocido el derecho
a la ejecución de resoluciones judiciales como una manifestación del derecho a
la tutela jurisdiccional, la misma que debe ser efectiva. Así en
“Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de
significado a la “efectividad” de la
tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es
efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y,
en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma
parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el
artículo 139.3 de
Análisis del caso concreto
5. El 21 de octubre de 1999, el Banco
Continental interpuso acción de cumplimiento (Exp. Nº 1020-2000-AC/TC) contra
el Fondo Nacional de Financiamiento de
“Artículo 2.-
La devolución a que se refiere el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 044-97-EF,
es aplicable únicamente a las empresas de economía mixta y empresas privadas,
que fueron titulares de las referidas acciones, en cuyo caso, se aplicará el
valor de cierre de la cotización del día 16 de mayo de 1994, más los intereses
generados por los depósitos efectuados de dichos fondos en el Banco Central de
Reserva del Perú. Asimismo, dicha devolución se efectuará en moneda nacional al
tipo de cambio de la fecha de firma del acuerdo a que se hace referencia en el
párrafo siguiente.
La devolución antes señalada, se realizará una vez que
la empresa beneficiaria cumpla con suscribir un acuerdo con
6. Alegaba el Banco Continental haber presentado, hasta en dos oportunidades, el convenio de devolución a que se refiere el segundo párrafo de la norma glosada, sin que las demandadas hubieran cumplido con la devolución ni con la suscripción del referido convenio.
7. Por sentencia fechada el 8 de agosto de 2002, el Tribunal Constitucional falló:
“REVOCANDO la recurrida que, revocando la
apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia, ordena al Fondo Nacional de
Financiamiento de
8. En ejecución de la citada sentencia, se
suscitó una controversia respecto a la fecha a partir de la cual debía
computarse los intereses a que se refiere el artículo 2º del D.S. N.º 007-99-EF
(lo cual evidentemente tenía consecuencias directas sobre el monto de los
mismos), pues el juzgado de ejecución aprobó (fojas 427) la liquidación de
intereses legales sobre la base del informe pericial que fijaba como fecha de
inicio del cálculo el 29 de febrero de 1992 para un grupo de acciones, y el 18
de marzo de 1994 para otro, por lo que el monto total a devolver por este
concepto ascendía a S/. 15’023,984.31. Los recursos impugnatorios contra este
auto fueron finalmente resueltos por
“ (i) Declarar NULA EN PARTE la resolución número
sesenta y cuatro de fecha 25 de noviembre del 2005, inserto a fojas 427, en el
extremo que tiene por aprobada la liquidación de intereses en la suma de S/.
15’023,984.31.
(ii) ORDENAR se proceda a una nueva liquidación de
intereses legales, teniendo asumiendo (sic) inicio del cálculo la fecha de
expedición del D.S. N.º 044-97-EF, esto es, el 30 de abril de
9. Contra dicha resolución el Banco Continental
interpone Recurso de Agravio Constitucional, y, al ser éste declarado
improcedente por
10. Al resolver la queja, el Tribunal Constitucional estableció un nuevo supuesto de procedencia del Recurso de Agravio Constitucional ante el incumplimiento de sus fallos en los procesos de ejecución de sentencias, formulando los siguientes principios interpretativos aplicables a este supuesto:
“Primero. El recurso de agravio a favor del
cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado
mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso
constitucional.
Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final
para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la
decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia
correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal
Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de
la eficaz ejecución de sus sentencias en sus
propios términos.
Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará
a admitir el recurso de agravio constitucional, y corresponderá a este
Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de
incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera
manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene
habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del
recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del CPConst.”(f. 8).
11. Es
bajo este parámetro que ingresamos a
analizar y valorar en el presente caso si con lo resuelto por la recurrida se
está incumpliendo, desvirtuando o alterando de manera manifiesta su sentencia
emitida en el expediente N.º 1020-2000-AC/TC.
12. Alega la recurrente que con la resolución atacada, en cuanto fija el cómputo de intereses a partir del 30 de abril de 1997, se está desconociendo y desnaturalizando lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues éste, en el fundamento jurídico 3 de la sentencia determinó que la obligación se retrotrae al Decreto Supremo N.º 088-92-TC del 19 de febrero de 1992. En dicho fundamento, literal f, este Colegiado expresó que
“Debe, finalmente, tomarse en cuenta que la obligación
económica a la que se refiere el decreto supremo objeto de reclamo, tampoco
nació con dicha norma, sino que se retrotrae al Decreto Supremo N.° 088-92-TC,
de fecha 19 de febrero de 1992, y a diversas normas posteriores, que lo único
que demuestran es que el Estado, en todo momento, ha venido prorrogando
sucesivamente el cumplimiento de dicha obligación, y que la creación del
requisito del acuerdo previo constituye, dentro de dicho contexto, una nueva
forma de un cumplimiento de una obligación principal y prioritaria.”
13. A nuestro juicio queda claro que aun cuando en el citado fundamento se hace referencia a que la obligación económica se retrotrae al “Decreto Supremo N.° 008-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992, y a diversas normas posteriores”, no se está fijando la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, sino que dicha mención sólo es utilizada para evidenciar mejor (como seguidamente a dicha frase se expone) cómo es que el Estado ha venido “prorrogando sucesivamente el cumplimiento de dicha obligación”.
14. El mandato a cumplir, según el petitorio y lo resuelto por el Tribunal al estimar la demanda, fue “la obligación contenida en el artículo 2.° del Decreto Supremo N.° 007-99-EF”. Evidentemente y dado que se trata de una disposición jurídica incompleta, la completitud en el cumplimiento del mandato sólo podrá darse teniendo en cuenta las otras disposiciones de las que deriva o se remite, así como las dictadas con anterioridad o posterioridad que se le vinculan directamente y/o condicionan, amplían, modifican, restringen, precisan o interpretan su alcance y contenido.
15. Así, y sin ser exhaustivos, el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-99-EF se encuentra directamente vinculado con las siguientes normas, sin cuya consideración no sería posible determinar su contenido normativo pleno a ser cumplido:
a. Decreto Supremo N.º 008-92-TC, de18 de febrero
de 1992 que establece la transferencia a favor de COFIDE de la propiedad de las
acciones de
b. Decreto Supremo N.º 005-92-TC, de 12 de agosto de 1992, cuyo artículo 2º establece que la transferencia se realizará a título oneroso, debiendo COFIDE abonar como precio a cada entidad o empresa transfiriente el valor nominal de las acciones a la fecha de la operación.
c. Decreto Supremo N.º 09-94-EF, de 4 de marzo de 1994, cuyo artículo 4º establece que las acciones de Clase “B” que no llegaron a ser transferidas a COFIDE de acuerdo a lo previsto por el D.S. N.º 008-92-TC, pasan a ser propiedad de CONADE.
d. Decreto Supremo N.º 044-97-EF, de 29 de abril
de 1997, cuyo artículo 1º precisa que los recursos generados como consecuencia
de la venta de las acciones a
Asimismo, el
artículo 3º, que establece que la devolución del importe correspondiente a las
transferencias realizadas por entidades privadas y empresas de economía mixta y
vendidas a
e. Decreto Supremo N.º 002-2000-EF, de 14 de enero de 2000, cuyo artículo 1º (en cuanto al caso que nos ocupa) precisa que la fórmula de devolución de importes a que se refiere el artículo 2 del D.S. N.º 007-99-EF (cuyo cumplimiento justamente fue materia de la demanda), es aplicable, en el caso de las empresas mixtas, únicamente a las acciones que indirectamente eran de propiedad de inversionistas privados, al momento de efectuarse la transferencia a COFIDE, considerándose para el efecto el porcentaje de participación mantenido por inversionistas privados en el capital de la respectiva empresa.
Asimismo, en
el artículo 2º se establece que, respecto de las acciones transferidas con
arreglo al D.S. N.º 008-92-TC, la devolución se realizará conforme a lo
previsto en dicha norma, así como en
16. Como se ha expresado, el Tribunal Constitucional no ha fijado la fecha de inicio de cálculo de los intereses derivados de la obligación establecida en el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-99-EF. Ésta correspondía ser determinada sobre la base de dicha norma y otras conexas en la etapa de ejecución, sede en la cual debía fijarse el modo en que dicha obligación ha de cumplirse. De allí justamente que el referido artículo en su segundo párrafo expresamente estipula que:
“la devolución (...), se realizará una vez que la
empresa beneficiaria cumpla con suscribir el acuerdo con
17. Aun cuando a este punto ya resulta evidente que el Recurso de Agravio Constitucional carece de fundamento, es del caso agregar, además, que el acuerdo antes referido, que condicionaba el cumplimiento de la obligación, ha sido suscrito entre los representantes tanto del FONAFE como del Banco Continental el día 21 de julio de 2006 (tres meses antes que la recurrida). En dicho Convenio de Devolución se acordó, conforme a lo determinado por el Juez de ejecución, que por valor de las acciones se debía devolver la suma de S/. 6’933,692.00; y por concepto de intereses la suma de S/. 15’023,984.00, este último monto condicionado
“a que se resuelvan todas las apelaciones en trámite,
y que de esa forma quede determinado definitivamente el monto por dicho
concepto. De ser el caso, el monto a pagar por concepto de intereses será
reajustado conforme a lo que determine el Poder Judicial”(numeral segundo).
18. En consecuencia, no se evidencia de autos que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Proceso de Cumplimiento seguido por el Banco Continental contra el FONAFE y otro (Exp. N.º 1020-2000-AC/TC) estuviera siendo desvirtuada o incumplida en su proceso de ejecución; por lo que el recurso deviene en infundado.
Por estas razones, consideramos que se debe declarar INFUNDADO el Recurso de Agravio Constitucional y ordenar que el
órgano jurisdiccional correspondiente continúe con el trámite de ejecución.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02090-2008-PC/TC
LIMA
BANCO CONTINENTAL
Con el respeto que se merecen mis colegas magistrados emito el siguiente voto al discernir de la posición que mantienen. Las razones que sustentan mi voto son la que a continuación expongo:
§ Determinación del problema a dilucidar
1.
En la etapa de ejecución los
demandantes han alegado que se viene desnaturalizando la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N.° 1020-2000-AC/TC, de fecha 8 de
agosto de 2002, puesto que se quiere computar el pago de intereses a partir del
1997 y no desde 1992, fecha en que se efectuó la transferencia. Por tal motivo,
la demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra
2.
Dicho recurso fue declarado
improcedente, ante lo cual se interpuso recurso de queja, el mismo que fue
resuelto por este Tribunal mediante
3. Antes de proseguir, debo expresar mi conformidad con la precitada resolución que resuelve la queja interpuesta. Es efectivamente un nuevo y oportuno supuesto de procedencia del recurso de agravio constitucional. No reconocerlo significaría afectar gravemente la eficacia de las sentencias que este Colegiado emite, lo que perjudica no solo al litigante, sino a la propia institucionalidad de la jurisdicción constitucional. De nada sirve la expresión de tutela de los derechos fundamentales si es que ésta no tiene un correlato práctico que efectivamente modifique o extinga la situación jurídica y fáctica vulneratoria de derechos constitucionales. Debo advertir no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tendrá que ser prolija al momento de explicar las razones que llevan a aceptar este tipo de quejas, ya que de lo contrario podrían generarse situaciones en donde la problemática se centre en temas de detalle que en nada se vinculan a la materia constitucional.
4.
Volviendo a lo argumentado por
la parte demandante, puesto que se trata de una sentencia recaída en un proceso
de cumplimiento -en donde lo que se analiza esencialmente es: i) la existencia
de un mandato, y ii) la renuencia de
a) Antecedentes normativos
5.
En el contexto de los
preparativos de la privatización de
6.
El Decreto Supremo N.°
005-92-TC, dispuso similar medida sobre
7.
En 1997 se expide el Decreto
Supremo N.° 044-97-EF, en el que se explica que en forma errónea, acciones de
clase “A” y “B” representativas del capital social de
8. Por su parte, el Decreto Supremo N.° 007-99-EF determinó la metodología de valorización aplicable a la devolución de recursos generados por la transferencia de acciones clase “A” y “B”, cuyos titulares habían sido empresas privadas o de economía mixta. Señala el artículo 2 lo siguiente:
“La devolución a que se refiere el Artículo 3 del
Decreto Supremo N.º 044-97-PCM, es aplicable únicamente a las empresas de
economía mixta y empresas privadas, que fueron titulares de las referidas
acciones, en cuyo caso, se aplicará el valor de cierre de la cotización del día
16 de mayo de 1994, más los intereses generados por los depósitos efectuados de
dichos fondos en el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo, dicha
devolución se efectuará en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de
firma del acuerdo a que se hace referencia en el párrafo siguiente.
La devolución antes señalada, se realizará
una vez que la empresa beneficiaria cumpla con suscribir un acuerdo con
Precisamente esta es la disposición cuyo cumplimiento se solicitaba en el caso del Expediente N.° 1020-2000-AC/TC. Siendo ello así, es este el mandato del cual debería deducirse desde cuándo y cómo deben cancelarse el capital y los intereses generados. Sin embargo, y como se aprecia, ello no está del todo establecido en la disposición.
9. Por su parte, el Banco Continental fue, desde el año 1968 hasta 1995, una empresa de economía mixta, es decir, una empresa de derecho privado en la que el Estado tenía participación. En este caso, la participación privada consistía en 2.45% (ver informe pericial de parte a folios 345) del total de las acciones del Banco. Por consiguiente, era claro que estaba comprendido en los supuestos establecidos en el Decreto Supremo N.° 044-97-EF.
b)
Sentencia recaída en el Expediente N.°
1020-2000-AC/TC
10.
En la sentencia del Expediente
N.° 1020-2000-AC/TC, este Tribunal estimó que
11.
Ahora bien, la sentencia
explica, además, que si bien la devolución ordenada estaba condicionado, a la
suscripción de un acuerdo con
12. No obstante la aparente claridad de lo fallado, en ningún momento se destaca o estipula el monto exacto a cancelar, puesto que ello, según lo expone el propio artículo 2, se realizará en base al acuerdo en donde se fijarán las condiciones en que se efectuará la devolución. Así, del artículo analizado tampoco se desprende una fecha exacta a partir de la cual deba computarse el pago de intereses. Las argumentaciones propuestas por las partes (que a continuación revisaremos) son interpretaciones de la sentencia que en esta instancia tendrán que ser analizadas y ponderadas.
c) Etapa de ejecución de sentencia
13. El primer problema surgido en esta etapa radicó en determinar el monto del capital a cancelar, ya que el monto que resultaba de los informes elaborados por las entidades estatales determinaban un monto con el que los demandantes no se encontraban de acuerdo. Ello generó que el juez de ejecución llamase a los peritos economistas Gladis Encalada Baca y Elmer Cruzado Quiroz a fin de que se determine el monto real de las 505.692 acciones transferidas. Los peritos precisaron que el capital adeudado ascendía a S/. 6,933,037.32 y el interés a S/. 15,023,984.31.
14.
Los representantes del Estado
cuestionaron el informe pericial, argumentando que no se había tomado en cuenta
el Decreto Supremo N.° 002-2000-EF, que establecía la metodología y fórmula
para la devolución de los importes que se refiere el Decreto Supremo N.°
007-99-EF. El juez de ejecución rechazó lo solicitado, disponiendo, no
obstante, que los peritos indiquen las razones que han determinado la fecha del
inicio del cálculo de los intereses. Por medio de
15.
Los jueces que suscriben la
opinión mayoritaria de la referida Resolución 3 consideran que el Decreto
Supremo N.° 008-92-TC claramente ordenó la transferencia de acciones del
capital social de
16. Es de precisar que las partes ya habían suscrito un convenio (folios 574) por medio del cual el Estado se compromete a cancelar el monto del capital (de acuerdo a la pericia realizada) en diferentes armadas, dejando el asunto relativo a los intereses a lo que resuelva el Poder Judicial en la etapa de ejecución.
Análisis del problema
17. El problema a dilucidar consiste en determinar si efectivamente se ha desnaturalizado lo decidido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 1020-2000-AC/TC, específicamente en lo referido al cálculo de los intereses. De un lado, los demandantes entienden que los intereses deberían computarse desde que se efectuó la transferencia, esto es, desde 1992 y 1994 (dependiendo de la clase de acciones transferidas). Por su parte, los representantes del Estado argumentan que la obligación debe computarse desde la emisión del Decreto Supremo N.° 044-97-EF, disposición que reconoció el error y dispuso la devolución del importe de las acciones transferidas.
18.
Estimo conveniente referir que
el problema respecto de la ejecución de
19.
El referido decreto, que fuera
emitido hasta tres años antes de la sentencia del Tribunal Constitucional,[4]
regulaba la fórmula para la devolución de los importes referidos en el artículo
2 del Decreto Supremo N.° 007-99-EF. Es decir, frente a la generalidad de lo
ordenado en este decreto, se expidió una norma que coadyuve a la cancelación de
la obligación surgida por la transferencia de las acciones de
20.
Así, el artículo 1, apartado
iii), del Decreto Supremo N.° 002-2000-EF dispone que, tratándose de acciones
transferidas por empresas de economía mixta, la devolución de importes se
efectuará “considerándose para este efecto el porcentaje de participación
mantenido por inversionistas privados en el capital de la respectiva empresa de
economía mixta.” Seguidamente, en el artículo 2 se reconocen los intereses
desde la fecha en que se produjo la transferencia de las acciones de
21. Si se toma en cuenta únicamente el artículo 2, se tiene que la posición de la demandada resulta coherente, ya que se indica claramente que el cómputo de los intereses debe realizarse desde la emisión de los Decretos Supremos que dispusieron la transferencia de las acciones. Por el contrario, si nos detenemos en el artículo 1, podremos apreciar que en la ejecución y en el informe pericial no se ha aplicado el Decreto Supremo N.° 002-2000-EF. En dicho informe, así como en la resolución judicial que ordena que se lleve a cabo la pericia no se motiva adecuadamente las razones por las cuales no se aplica el mencionado decreto.
22.
La parte demandante alega que
este decreto desnaturaliza la decisión del Tribunal. No estimo que eso sea
correcto. El artículo 2 del Decreto Supremo N.° 007-99-EF regula la metodología
de pago, pero no dispone exactamente el monto liquido que irá a recibir por el
capital o intereses. Es por ello que se emite el Decreto Supremo N.°
002-200-EF, en el cual se especifica la manera como se realizará la
determinación del monto adeudado. Todo ello se efectúa dentro de un margen de
razonabilidad y coherencia con los Decretos Supremos N.° 008-92-TC, 005-92-TCC
e inclusive con el 007-99-EF, ya que si es que el importe de las acciones debe
ser devuelto, debe considerarse el porcentaje de la participación que los
privados tenían en dicha empresa mixta. Y es que no resultó erróneo que se
disponga a las entidades del Estado la transferencia de las acciones de
23. En consecuencia, estimo que el cumplimiento del artículo 2 del Decreto Supremo N.° 007-99-EF debe ser complementado con lo dispuesto por el Decreto Supremo 002-20002-EF, lo que no ha ocurrido. Por lo tanto, observo que hay una serie de equivocaciones al momento de determinar el monto a cobrar, por lo que el juez de ejecución debería tomar en cuenta tales consideraciones y efectuar nuevamente dicho trámite. Ello con la finalidad de ejecutar la sentencia de conformidad con las normas establecidas. En virtud de lo anteriormente dicho, la solicitud del Banco Continental no encuentra asidero legal, por lo que debe ser rechazada, y, a su vez, es menester ordenar al Juez de ejecución que proceda de conformidad a lo expuesto.
24. Este razonamiento responde a la función institucional del Tribunal Constitucional de velar por la correcta ejecución de sus sentencias. Esto permite una adecuada evaluación de lo actuado por el juez de ejecución, yendo más allá de lo que las partes hayan podido alegar.
Por estos motivos, considero que el
recurso de agravio constitucional debe ser declarado INFUNDADO, debiendo
proceder de conformidad con lo expuesto.
Sr.
ETO CRUZ
[1] Artículo 2.- La devolución a que se refiere el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 044-97-EF, es aplicable únicamente a las empresas de economía mixta y empresas privadas, que fueron titulares de las referidas acciones, en cuyo caso, se aplicará el valor de cierre de la cotización del día 16 de mayo de 1994, más los intereses generados por los depósitos efectuados de dichos fondos en el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo, dicha devolución se efectuará en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de firma del acuerdo a que se hace referencia en el párrafo siguiente.
La devolución antes señalada, se realizará una vez que la empresa
beneficiaria cumpla con suscribir un acuerdo con
[2] Por error mecanográfico debió decir “incumplimiento” en vez de “un cumplimiento”.
[3] Por error mecanográfico debió decir “incumplimiento” en vez de “un cumplimiento”.
[4] De acuerdo a la página web del Tribunal Constitucional, la sentencia bajo comentario fue publicada el 25 de abril de 2003.