EXP. N.º 02090-2008-PC/TC

LIMA

BANCO CONTINENTAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución N.º 3, de 5 de octubre de 2006, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en ejecución de sentencia declaró la nulidad, en parte, de la resolución del juzgado de primera instancia que aprobó la pericia de liquidación de intereses; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que a fojas 543 de autos corre el recurso del Banco Continental, de 25 de abril de 2007, mediante el que éste recurre la aludida Resolución N.º 3 de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, tras considerar que incumple la sentencia de este Colegiado. Ello, toda vez que modifica lo resuelto en cuanto al establecimiento del inicio del cómputo de los intereses en una fecha distinta a la expresamente determinada en la sentencia constitucional; en consecuencia, aduce que se infringe el alcance de la cosa juzgada constitucional establecida en la STC N.º 1020-2000-AC.

 

El objeto del proceso de cumplimiento

 

2.      Que el Tribunal Constitucional, conforme a los artículos 3°, 43° y 45° de la Constitución, en la STC N.º 168-2005-PC/TC (fundamento 9) reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, afirmándose la plena vigencia del orden constitucional. Este derecho garantiza que un acto idóneo sea también eficaz, sin el cual el ciudadano se hallaría en situación de indefensión frente al Estado y sus diversas dependencias, si es que éstas se negaran a cumplir con una obligación a su cargo.

 

El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

 

3.      Que la función jurisdiccional no puede concluir sólo con la definición de los intereses y derechos fijados en una litis; sino que es necesario que se ejecute lo resuelto. Lo que es lo mismo, la actividad del órgano jurisdiccional debe ser efectiva, pues en caso contrario, no se brindaría la tutela requerida ni los procesos podrían cumplir plenamente sus fines.

 

4.      Que por ello este Colegiado ha reconocido el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional que, evidentemente, debe ser efectiva. De ahí que en la STC N.º 4119-2005-PA /TC (fundamento 64), haya establecido que

 

Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En ese sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución. Esta obligación constitucional se desprende además de los convenios internacionales de los que el Perú es parte.

 

Antecedentes del caso

 

5.      Que el 21 de octubre de 1999, el Banco Continental interpuso acción de cumplimiento contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (en adelante FONAFE) y el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF), a fin de que ambas instituciones den cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Supremo N.° 007-99-EF[1]. Dicho expediente fue signado con el N.º 1020-2000-AC/TC.

 

6.      Que en dicho proceso recayó la sentencia constitucional de fecha 8 de agosto de 2002, que declaró fundada la demanda, y cuyo fallo reproducimos

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado y al Ministerio de Economía que procedan a dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 007-99-EF a favor del Banco Continental.

 

7.      Que derivado de dicho mandato, el juzgado de ejecución aprobó (fojas 427) la liquidación de intereses legales en función al informe pericial desarrollado a estos efectos, el mismo que fijaba como fecha de inicio del cálculo el 29 de febrero de 1992 para un grupo de acciones, y el 18 de marzo de 1994 para otro, con lo que el monto total a devolver por este concepto ascendía a la suma de S/. 15’023,984.31.

 

8.      Que tal resolución fue impugnada por la parte demandada, y la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2006 (fojas 498) resolvió lo siguiente:

 

Declarar NULA EN PARTE la resolución número sesenta y cuatro de fecha 25 de noviembre del 2005, inserto a fojas 427, en el extremo que tiene por aprobada la liquidación de intereses en la suma de S/. 15’023,984.31.

 

ORDENAR se proceda a una nueva liquidación de intereses legales, asumiendo [como] inicio del cálculo la fecha de expedición del D.S. N.° 044-97-EF, esto es, el 30 de abril de 1997.

 

9.      Que contra dicha resolución, el Banco Continental interpuso Recurso de Agravio Constitucional, que fue declarado improcedente según resolución que corre a fojas 551. Interpuesto el recurso de queja, éste es declarado fundado por este Tribunal mediante Resolución N.º 168-2007-Q/TC, de fecha 27 de noviembre de 2007. De forma que este Colegiado queda habilitado para conocer del presente recurso, según prevé el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

10.  Que la resolución recaída en la queja referida permitió al Tribunal Constitucional establecer un nuevo supuesto de procedencia del Recurso de Agravio Constitucional en caso de que instancias judiciales, en la fase de ejecución de sus sentencias, las desnaturalicen. En ese orden de ideas, en la referida queja se formulan los siguientes principios interpretativos (fundamento 8)

 

Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.

 

Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.

           

Tercero. El órgano judicial correspondiente  se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional y corresponderá a este colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución.  En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del CPConst.

 

11.  Que de esta forma se garantiza que los justiciables puedan aspirar a la tutela judicial efectiva, haciendo que las sentencias que expida este Colegiado sean eficaces. De lo contrario, cualquier órgano judicial puede “interpretar” a su libre albedrío cuál es el alcance de cualquier sentencia constitucional, violando además directamente el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, que establece que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales, “…se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.

 

Si no existiese este mecanismo, el Tribunal Constitucional no tendría capacidad material de hacer que se cumplan sus resoluciones, con lo que el justiciable se encontraría en un verdadero estado de indefensión; tal como acontece en el presente caso, en el que la ejecución de sentencia dictada por esta máxima instancia constitucional viene durando seis años.

 

Análisis de la controversia generada en ejecución de sentencia

 

12.  Que el Banco Continental alega que la resolución impugnada, al establecer como fecha de inicio del cómputo de intereses el 30 de abril de 1997, está desconociendo lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3.f de la STC N.º 1020-2000-AC/TC, a saber:

 

3. En lo que respecta al fondo del asunto, el Tribunal estima que la demanda debe estimarse toda vez que:

(…)

f. Debe, finalmente, tomarse en cuenta que la obligación económica a la que se refiere el decreto supremo objeto de reclamo, tampoco nació con dicha norma, sino que se retrotrae al Decreto Supremo N.° 008-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992, y a diversas normas posteriores, que lo único que demuestran es que el Estado, en todo momento, ha venido prorrogando sucesivamente el cumplimiento de dicha obligación, y que la creación del requisito del acuerdo previo constituye, dentro de dicho contexto, una nueva forma de un cumplimiento[2] de una obligación principal y prioritaria.

 

13.  Que este Tribunal considera necesario enfatizar que la referida STC N.º 1020-2000-AC/TC constituye, para todo efecto, el único pronunciamiento que resuelve el fondo de la controversia que la recurrente planteó a través del proceso de cumplimiento. En consecuencia, el solo mérito de esta sentencia es el que determina el contenido y alcance de la reparación derivada a favor del demandante. 

 

Siendo este el estado actual de la cuestión, entonces lo que corresponde a este Colegiado es analizar y valorar lo referido únicamente a la ejecución de dicha sentencia; es decir, si la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desnaturaliza o no lo resuelto en la misma.

 

Sobre la determinación del plazo desde el cuál debe computarse el inicio de la obligación económica a favor del recurrente

 

14.  Que el extremo de la controversia planteado en el presente recurso de agravio, referido a la determinación del plazo desde el cuál debe computarse el inicio de la obligación económica a favor del recurrente, ha sido determinado en el fundamento 10 de la resolución recaída en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC, en los siguientes términos:

 

10. Que en el presente caso, se aprecia que la Resolución N.º 3 de fecha 5 de octubre de 2006 de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, relativa al inicio del cómputo de los intereses, conlleva un desconocimiento y una modificación de lo dispuesto en la STC 1020-2000-AC, de fecha 25 de abril de 2003, pues ésta ha señalado expresamente en su fundamento 3.f que “la obligación económica a la que se refiere el decreto supremo objeto de reclamo [Decreto Supremo N.° 007-99-EF, del 25 de enero de 1999], tampoco nació con dicha norma, sino que se retrotrae al Decreto Supremo N.° 008-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992, y a diversas normas posteriores, que lo único que demuestran es que el Estado, en todo momento, ha venido prorrogando sucesivamente el cumplimiento de dicha obligación, y que la creación del requisito del acuerdo previo constituye, dentro de dicho contexto, una nueva forma de un cumplimiento[3] de una obligación principal y prioritaria”. Así, la decisión de la Sala Superior, al ser contraria al propio sentido literal de la sentencia del Tribunal Constitucional, impide que la ejecución de la misma se realice conforme a sus propios términos, tal como consagra el artículo 22º del CPConst. (énfasis nuestro)

 

En consecuencia, debe entenderse que el nacimiento de la obligación económica se da a partir del Decreto Supremo N.º 008-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992.

 

15.  Que en dicho sentido, no debería resultar cuestión problemática la fecha de inicio del cómputo de los intereses, porque la sentencia del Tribunal dispone –sin que haya posibilidad de interpretación en contrario–, como fecha del nacimiento de la obligación económica el 19 de febrero de 1992, lo que como lógica consecuencia significa que los intereses deben computarse desde la fecha de inicio de la obligación económica del Estado a favor del Banco Continental, y no desde la fecha de promulgación del Decreto Supremo N.º 004-97-EF, de fecha 29 de abril de 1997, es decir, cinco años después, tal como será determinado infra.

 

 Sobre el cálculo de los intereses

 

16.  Que  en lo referente al otro extremo de la pretensión, es decir, el cálculo de los intereses, cabe señalar que si bien el Tribunal Constitucional no puede arrogarse las funciones del juez ordinario en materia de liquidación de intereses generados derivados de una deuda; sí es competente cuando se compruebe una manifiesta vulneración de un derecho constitucional. Lo cual queda verificado en el caso sub litis al haberse afectado el derecho del recurrente a la ejecución de las sentencias constitucionales en sus propios términos, como garantía que integra el contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución.

 

17.  Que en lo que a la materia corresponde, es posible afirmar que el pago de intereses en su fundamento es inherente al pago del capital que se adeuda, es decir, no es posible deducir que la naturaleza de los intereses de una obligación sea independiente del capital, ni que un capital del que se ve privado una persona no genere intereses, de conformidad con el artículo 1232º del Código Civil.

 

18.  Que en el caso sub litis, ello supone que los intereses sean considerados parte de la obligación de pago de un capital, lo que no solo deriva de la naturaleza de este instituto, sino que es la propia ley, a saber, el Decreto Supremo N.° 008-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992, la que los hizo nacer con  el capital.

 

19.  Que al respecto, el voto de nuestros colegas, en su fundamento 16, establece una disección de capital e intereses como si fueran independientes, haciendo que estos últimos se computen cinco años después del nacimiento de la obligación, siendo que esta interpretación va en contra de lo señalado de manera expresa por el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-99-EF, cuando señala que la devolución del valor de las acciones de la Compañía Peruana de Teléfonos (en adelante CPT) que fueran propiedad de empresas de economía mixta (como fue el caso del Banco Continental) debía efectuarse a un valor de cotización de las acciones en la Bolsa, más los intereses generados por el depósito de dichos fondos en el Banco Central de Reserva.

 

20.  Que por tanto, este Colegiado no comparte el criterio sostenido conforme al cual se pretende desconocer el mandato concreto contenido en la STC N.º 1020-2000-AC/TC, al señalarse que la misma no ha fijado fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. Reiteramos que la sentencia de este Colegiado, siguiendo el mandato legal, ha señalado la fecha del nacimiento de la obligación económica (19 de febrero de 1992), y ello significa que el derecho a cobrar intereses ha nacido en esa fecha y que no es necesaria ninguna operación ni determinación posterior.

 

21.  Que asimismo, la profusa secuencia de normas reglamentarias existentes no hace otra cosa que revelar la razón por la que el Banco Continental se vio obligado a interponer la demanda de cumplimiento ante la variación de las condiciones que efectuó el propio Estado de manera sucesiva, para no cumplir con su obligación, siendo algunas de ellas:

 

-          El Decreto Supremo N.º 008-92-TC, del 19 de febrero de 1992, que estableció la transferencia de las acciones de CPT al Estado a título oneroso, debiendo abonar éste a cada entidad o empresa transfiriente el monto resultante de la venta de dichas acciones a terceros, en el momento en que el Gobierno decida esta última venta o transferencia.

 

-          El Decreto Supremo N.º 005-92-TC, publicado el 14 de agosto de 1992, modifica las condiciones de la transferencia de las acciones de CPT a favor del Estado, señalando que éste debe abonar como precio a cada entidad o empresa transfiriente el valor nominal de las acciones a la fecha de la operación. Dispuso también que la cancelación del precio de transferencia se realizará en el momento en que el estado venda las acciones a terceros.

 

-          La referencia al Decreto Supremo N.º 09-94-PCM y al Decreto Supremo N.º 044-97-EF resultan irrelevantes para los efectos de este análisis, porque lo único que hacen es referir cambios en las personas jurídicas dentro del Estado.

 

-          De la propia glosa del Decreto Supremo N.º 002-2000-EF, queda claro el derecho del recurrente respecto de los intereses desde la transferencia de acciones a COFIDE:

 

“asimismo, en el artículo 2° se establece que respecto de las acciones transferidas con arreglo al D.S. N.° 008-92-TC, la devolución se realizará conforme a lo previsto en dicha norma así como en la N.° 005-92-TC, reconociéndose intereses desde la fecha de la transferencia de acciones a cofide, siendo el interés el establecido por el artículo 1244 del código civil. (énfasis nuestro)

 

22.  Que en cuanto a la referencia sobre el convenio previsto en el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-97-EF, que obra en autos como “convenio de devolución”, de fecha 21 de julio de 2006, este no tuvo como propósito crear o definir la existencia de obligaciones a cargo del Estado frente al Banco. Se suscribió, únicamente, para efectos de regular las condiciones en las que se pagaría una obligación preexistente y exigible  a favor del recurrente, como acreedor, la misma que fuera declarada mediante sentencia constitucional

 

Si bien el tema de los intereses, conforme establece el numeral segundo de dicho convenio, estaba condicionado a “(…) que se resuelvan todas las apelaciones en trámite, y que de esa forma quede determinado definitivamente el monto por dicho concepto”. Y si: “De ser el caso, el monto a pagar por concepto de intereses será reajustado conforme a lo que determine el Poder Judicial”, es claro que la firma del mismo se hizo en el entendimiento de que la fecha de la obligación económica ya estaba fijada y que el Poder Judicial lo único que debía hacer era cumplir en ejecución de sentencia lo que este Tribunal Constitucional ya había resuelto, por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada constitucional.

 

23.  Que a mayor abundamiento, únicamente era necesario establecer el factor, puesto que el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-99-EF establece el pago de los intereses remitiendo a los “generados por los depósitos efectuados de dichos fondos en el Banco Central de Reserva del Perú”. Tanto es así que el Decreto Supremo N.º 002-2000-EF señala que el interés a pagar es el establecido por el artículo 1244º del Código Civil.

 

24.  Que por lo expuesto, los argumentos de la resolución recurrida permiten concluir que, en ejecución de sentencia, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha desvirtuado y vulnerado lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con los votos singulares de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que se adjunta

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, NULA la resolución N.º 3, del 5 de octubre de 2006, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenando que prosiga la secuela de ejecución de la sentencia constitucional de acuerdo a su naturaleza y tomando en cuenta los considerandos  antes expuestos.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02090-2008-PC/TC

LIMA

BANCO CONTINENTAL

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN

 

Con pleno respeto por la opinión de nuestros colegas, mediante el presente voto dejamos constancia de nuestro parecer, el cual sostenemos en las consideraciones siguientes:

1.    Conforme al recurso de fecha 25 de abril de 2007, obrante a fojas 543, el Banco Continental a través de su apoderado recurre contra la Resolución N.º 3, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 5 de octubre de 2006, por considerar que la misma incumple “la sentencia constitucional expedida por el Tribunal Constitucional, en sus propios términos, ya que modifica lo resuelto por el Supremo Intérprete de la Constitución  al establecer el inicio del cómputo de los intereses en una fecha distinta a la expresamente determinada por el Tribunal Constitucional”, infringiendo “los términos de la cosa juzgada constitucional establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional”. La sentencia a la que se alude  es la recaída en el Exp. N.° 1020-2000-AC/TC.

 

Del Proceso de Cumplimiento y su objeto

 

2.   Este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha perfilado el Proceso de Cumplimiento según el modelo de jurisdicción constitucional establecido en la Constitución Política del Estado de 1993. Allí, el Tribunal Constitucional evidenció la naturaleza constitucional del Proceso de Cumplimiento, expresando que:

 

“el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces”( f. 8).

 

3.   De allí que, sobre esta base y de conformidad con los artículos 3º, 43º y 45º de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoció :

 

“la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos”. (f.9);

 

Correspondiendo justamente la defensa y protección de dicho derecho al Proceso de Cumplimiento.

 

Del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales

 

4.   El Tribunal también ha reconocido el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales como una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, la misma que debe ser efectiva. Así en la STC Nº N.º 4119-2005-PA/TC ha señalado que

 

“Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a  la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución. Esta obligación constitucional se desprende además de los convenios internacionales de los que el Perú es parte” (f. 64).

 

Análisis del caso concreto

 

5.    El 21 de octubre de 1999, el Banco Continental interpuso acción de cumplimiento (Exp. Nº 1020-2000-AC/TC) contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FNFAEE) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con el objeto que “... se les ordene el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 007-99-EF ... en los términos señalados en el artículo 2º de la referida norma”. Dicha disposición cuyo cumplimiento fue materia del proceso, expresamente establecía lo siguiente:

 

Artículo 2.- La devolución a que se refiere el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 044-97-EF, es aplicable únicamente a las empresas de economía mixta y empresas privadas, que fueron titulares de las referidas acciones, en cuyo caso, se aplicará el valor de cierre de la cotización del día 16 de mayo de 1994, más los intereses generados por los depósitos efectuados de dichos fondos en el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo, dicha devolución se efectuará en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de firma del acuerdo a que se hace referencia en el párrafo siguiente.

 

La devolución antes señalada, se realizará una vez que la empresa beneficiaria cumpla con suscribir un acuerdo con la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, en el cual se fijarán las condiciones en que se efectuará la devolución, extinguiéndose cualquier derecho, acción o pretensión derivado o vinculado a la transferencia en forma errónea de Acciones Clase "A" y "B" representativas del capital social de la Compañía Peruana de Teléfonos”.

 

6.   Alegaba el Banco Continental haber presentado, hasta en dos oportunidades, el convenio de devolución a que se refiere el segundo párrafo de la norma glosada, sin que las demandadas hubieran cumplido con la devolución ni con la suscripción del referido convenio.

 

7.   Por sentencia fechada el  8 de agosto de 2002, el Tribunal Constitucional falló:

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado y al Ministerio de Economía que procedan a dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 2.° del Decreto Supremo N.° 007-99-EF a favor del Banco Continental”.

 

8.    En ejecución de la citada sentencia, se suscitó una controversia respecto a la fecha a partir de la cual debía computarse los intereses a que se refiere el artículo 2º del D.S. N.º 007-99-EF (lo cual evidentemente tenía consecuencias directas sobre el monto de los mismos), pues el juzgado de ejecución aprobó (fojas 427) la liquidación de intereses legales sobre la base del informe pericial que fijaba como fecha de inicio del cálculo el 29 de febrero de 1992 para un grupo de acciones, y el 18 de marzo de 1994 para otro, por lo que el monto total a devolver por este concepto ascendía a S/. 15’023,984.31. Los recursos impugnatorios contra este auto fueron  finalmente resueltos  por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2006 (fojas 498), que resuelve:

 

“ (i) Declarar NULA EN PARTE la resolución número sesenta y cuatro de fecha 25 de noviembre del 2005, inserto a fojas 427, en el extremo que tiene por aprobada la liquidación de intereses en la suma de S/. 15’023,984.31.

 

(ii) ORDENAR se proceda a una nueva liquidación de intereses legales, teniendo asumiendo (sic) inicio del cálculo la fecha de expedición del D.S. N.º 044-97-EF, esto es, el 30 de abril de 1997”.

 

9.   Contra dicha resolución el Banco Continental interpone Recurso de Agravio Constitucional, y, al ser éste declarado improcedente por la Sala (fojas 551), se interpone recurso de queja, el mismo que es resuelto por este Tribunal (Exp. N.º 168-2007-Q/TC), declarándolo fundado; y, por ende, quedando habilitado este Colegiado para conocer el asunto.

 

10. Al resolver la queja, el Tribunal Constitucional estableció un nuevo supuesto de procedencia del Recurso de Agravio Constitucional ante el incumplimiento de sus fallos en los procesos de ejecución de sentencias, formulando los siguientes principios interpretativos aplicables a este supuesto:

 

“Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.

 

Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus  propios términos.

 

Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional, y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del CPConst.”(f. 8).

 

11. Es bajo este parámetro que ingresamos  a analizar y valorar en el presente caso si con lo resuelto por la recurrida se está incumpliendo, desvirtuando o alterando de manera manifiesta su sentencia emitida en el expediente N.º 1020-2000-AC/TC.

 

12. Alega la recurrente que con la resolución atacada, en cuanto fija el cómputo de intereses a partir del  30 de abril de 1997, se está desconociendo  y desnaturalizando lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues éste, en el fundamento jurídico 3 de la sentencia determinó que la obligación se retrotrae al Decreto Supremo N.º 088-92-TC del 19 de febrero de 1992. En dicho fundamento, literal f, este Colegiado expresó que

 

“Debe, finalmente, tomarse en cuenta que la obligación económica a la que se refiere el decreto supremo objeto de reclamo, tampoco nació con dicha norma, sino que se retrotrae al Decreto Supremo N.° 088-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992, y a diversas normas posteriores, que lo único que demuestran es que el Estado, en todo momento, ha venido prorrogando sucesivamente el cumplimiento de dicha obligación, y que la creación del requisito del acuerdo previo constituye, dentro de dicho contexto, una nueva forma de un cumplimiento de una obligación principal y prioritaria.”

 

13. A nuestro juicio queda claro que aun cuando en el citado fundamento se hace referencia a que la obligación económica  se retrotrae al “Decreto Supremo N.° 008-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992, y a diversas normas posteriores”, no se está fijando la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, sino que dicha mención sólo es utilizada para evidenciar mejor (como seguidamente a dicha frase se expone) cómo es que el Estado ha venido “prorrogando sucesivamente el cumplimiento de dicha obligación”.

 

14. El mandato a cumplir, según el petitorio y lo resuelto por el Tribunal al estimar la demanda, fue “la obligación contenida en el artículo 2.° del Decreto Supremo N.° 007-99-EF”. Evidentemente y dado que se trata de una disposición jurídica incompleta, la completitud en el cumplimiento del mandato sólo podrá darse teniendo en cuenta las otras disposiciones de las que deriva o se remite, así como las dictadas con anterioridad o posterioridad que se le vinculan directamente y/o condicionan, amplían, modifican, restringen, precisan o interpretan su alcance y contenido.

 

15. Así, y sin ser exhaustivos, el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-99-EF se encuentra directamente vinculado con las siguientes normas, sin cuya consideración no sería posible determinar su contenido normativo pleno a ser cumplido:

 

a.   Decreto Supremo N.º 008-92-TC, de18 de febrero de 1992 que establece la transferencia a favor de COFIDE de la propiedad de las acciones de la Clase “B”, representativas del capital social de la CPT S.A.

 

b.   Decreto Supremo N.º 005-92-TC, de 12 de agosto de 1992, cuyo artículo 2º establece que la transferencia se realizará a título oneroso, debiendo COFIDE abonar como precio a cada entidad o empresa transfiriente el valor nominal de las acciones a la fecha de la operación.

 

c.   Decreto Supremo N.º 09-94-EF, de 4 de marzo de 1994, cuyo artículo 4º establece que las acciones de Clase “B” que no llegaron a ser transferidas a COFIDE de acuerdo a lo previsto por el D.S. N.º 008-92-TC, pasan a ser propiedad de CONADE.

 

d.   Decreto Supremo N.º 044-97-EF, de 29 de abril de 1997, cuyo artículo 1º precisa que los recursos generados como consecuencia de la venta de las acciones a la Operadora Internacional constituyen íntegramente ingreso del Tesoro Público.

 

Asimismo, el artículo 3º, que establece que la devolución del importe correspondiente a las transferencias realizadas por entidades privadas y empresas de economía mixta y vendidas a la Operadora Internacional, será realizada por el Tesoro Público, según instrucciones expresas de la COPRI.

 

e.   Decreto Supremo N.º 002-2000-EF, de 14 de enero de 2000, cuyo artículo 1º (en cuanto al caso que nos ocupa) precisa  que la fórmula de devolución de importes a que se refiere el artículo 2 del D.S. N.º 007-99-EF (cuyo cumplimiento justamente fue materia de la demanda), es aplicable, en el caso de las empresas mixtas, únicamente a las acciones que indirectamente eran de propiedad de inversionistas privados, al momento de efectuarse la transferencia a COFIDE, considerándose para el efecto el porcentaje de participación mantenido por inversionistas privados en el capital de la respectiva empresa.

 

Asimismo, en el artículo 2º se establece que, respecto de las acciones transferidas con arreglo al D.S. N.º 008-92-TC, la devolución se realizará conforme a lo previsto en dicha norma, así como en la N.º 005-92-TCC, reconociéndose intereses desde la fecha de la transferencia de acciones a COFIDE, siendo el interés el establecido por el Artículo 1244 del Código Civil.

 

16.  Como se ha expresado, el Tribunal Constitucional no ha fijado la fecha de inicio de cálculo de los intereses derivados de la obligación establecida en el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 007-99-EF. Ésta correspondía ser determinada sobre la base de dicha norma y otras conexas en la etapa de ejecución, sede en la cual debía fijarse el modo en que dicha obligación ha de cumplirse. De allí justamente que el referido artículo en su segundo párrafo expresamente estipula que:

 

“la devolución (...), se realizará una vez que la empresa beneficiaria cumpla con suscribir el acuerdo con la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, en el cual se fijarán las condiciones en que se efectuará la devolución...”.

 

17. Aun cuando a este punto ya  resulta evidente que el Recurso de Agravio Constitucional carece de fundamento, es del caso agregar, además, que el acuerdo antes referido, que condicionaba el cumplimiento de la obligación, ha sido suscrito entre los representantes tanto del FONAFE como del Banco Continental el día 21 de julio de 2006 (tres meses antes que la recurrida). En dicho Convenio de Devolución se acordó, conforme  a lo determinado por el Juez de ejecución, que por valor de las acciones se debía devolver la suma de  S/. 6’933,692.00; y por concepto de intereses la suma de S/. 15’023,984.00, este último monto condicionado

 

“a que se resuelvan todas las apelaciones en trámite, y que de esa forma quede determinado definitivamente el monto por dicho concepto. De ser el caso, el monto a pagar por concepto de intereses será reajustado conforme a lo que determine el Poder Judicial”(numeral segundo).

 

18. En consecuencia, no se evidencia de autos que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Proceso de Cumplimiento seguido por el Banco Continental contra el FONAFE y otro (Exp. N.º 1020-2000-AC/TC) estuviera siendo desvirtuada o incumplida en su proceso de ejecución; por lo que el recurso deviene en infundado.

 

Por estas razones, consideramos que se debe declarar INFUNDADO el Recurso de Agravio Constitucional y ordenar que el órgano jurisdiccional correspondiente continúe con  el trámite de ejecución.

 

 

Sres.

 

MESÍA  RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02090-2008-PC/TC

LIMA

BANCO CONTINENTAL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

            Con el respeto que se merecen mis colegas magistrados emito el siguiente voto al discernir de la posición que mantienen. Las razones que sustentan mi voto son la que a continuación expongo:

 

§ Determinación del problema a dilucidar

 

1.            En la etapa de ejecución los demandantes han alegado que se viene desnaturalizando la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 1020-2000-AC/TC, de fecha 8 de agosto de 2002, puesto que se quiere computar el pago de intereses a partir del 1997 y no desde 1992, fecha en que se efectuó la transferencia. Por tal motivo, la demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 3 de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 5 de octubre de 2006, que rechazaba su argumentación y ordenaba la cancelación de los intereses desde 1997.

 

2.            Dicho recurso fue declarado improcedente, ante lo cual se interpuso recurso de queja, el mismo que fue resuelto por este Tribunal mediante la Resolución del Expediente 0168-2007-Q/TC, por el que reconoce un nuevo supuesto para la interposición del recurso de agravio constitucional, relacionado a la ejecución de la demanda.

 

3.            Antes de proseguir, debo expresar mi conformidad con la precitada resolución que resuelve la queja interpuesta. Es efectivamente un nuevo y oportuno supuesto de procedencia del recurso de agravio constitucional. No reconocerlo significaría afectar gravemente la eficacia de las sentencias que este Colegiado emite, lo que perjudica no solo al litigante, sino a la propia institucionalidad de la jurisdicción constitucional. De nada sirve la expresión de tutela de los derechos fundamentales si es que ésta no tiene un correlato práctico que efectivamente modifique o extinga la situación jurídica y fáctica vulneratoria de derechos constitucionales. Debo advertir no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tendrá que ser prolija al momento de explicar las razones que llevan a aceptar este tipo de quejas, ya que de lo contrario podrían generarse situaciones en donde la problemática se centre en temas de detalle que en nada se vinculan a la materia constitucional.

 

4.            Volviendo a lo argumentado por la parte demandante, puesto que se trata de una sentencia recaída en un proceso de cumplimiento -en donde lo que se analiza esencialmente es: i) la existencia de un mandato, y ii) la renuencia de la Administración frente a dicho mandato-, se pasará a revisar la normativa y los antecedentes que generaron dicha sentencia. En tal sentido, para analizar la procedencia del pago de lo ordenando por el artículo 2 del Decreto Supremo 007-99-EF, se pasará a revisar los Decretos Supremos N.os 005-92-TCC, 008-92-TC, 044-97-EF y 002-2000-EF, los mismos que son relevantes para comprender el problema suscitado.

 

a) Antecedentes normativos

 

5.            En el contexto de los preparativos de la privatización de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (CPT) se dispuso centralizar en una sola entidad las acciones de la CPT, buscando con ello tener un mejor y más ordenado manejo de la participación del Estado en el patrimonio de la CTP para su futura transferencia al sector privado. En virtud de ello, se emitió el Decreto Supremo N.° 008-92-TC que ordenó a las entidades de propiedad del Estado que transfieran a Inversiones Cofide S.A. la propiedad de las acciones clase “B” representativas del capital social de la CPT.

 

6.            El Decreto Supremo N.° 005-92-TC, dispuso similar medida sobre la Acciones clase “A”, especificando que el monto a pagar sería el valor nominal de las acciones. Se agregó, además, que la cancelación del precio de transferencia se realizaría en el momento en que el Estado vendiera las acciones a terceros. Claramente se aprecia de estos dos dispositivos que las acciones transferidas son aquellas que se encontraban en posesión del Estado.

 

7.            En 1997 se expide el Decreto Supremo N.° 044-97-EF, en el que se explica que en forma errónea, acciones de clase “A” y “B” representativas del capital social de la CTP pertenecientes a empresas privadas y de economía mixta, fueron incluidas dentro del listado de entidades del Estado y vendidas a la Operadora Internacional (penúltimo considerando). En virtud de ello, el artículo 3 dispuso la devolución del importe correspondiente en cada caso por el Tesoro Público a través de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, según instrucciones expresas de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada–COPRI.

 

8.            Por su parte, el Decreto Supremo N.° 007-99-EF determinó la metodología de valorización aplicable a la devolución de recursos generados por la transferencia de acciones clase “A” y “B”, cuyos titulares habían sido empresas privadas o de economía mixta. Señala el artículo 2 lo siguiente:

 

“La devolución a que se refiere el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 044-97-PCM, es aplicable únicamente a las empresas de economía mixta y empresas privadas, que fueron titulares de las referidas acciones, en cuyo caso, se aplicará el valor de cierre de la cotización del día 16 de mayo de 1994, más los intereses generados por los depósitos efectuados de dichos fondos en el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo, dicha devolución se efectuará en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de firma del acuerdo a que se hace referencia en el párrafo siguiente.

 

La devolución antes señalada, se realizará una vez que la empresa beneficiaria cumpla con suscribir un acuerdo con la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, en el cual se fijarán las condiciones en que se efectuará la devolución, extinguiéndose cualquier derecho, acción o pretensión derivado o vinculado a la transferencia en forma errónea de Acciones Clase "A" y "B" representativas del capital social de la Compañía Peruana de Teléfonos.

 

Precisamente esta es la disposición cuyo cumplimiento se solicitaba en el caso del Expediente N.° 1020-2000-AC/TC. Siendo ello así, es este el mandato del cual debería deducirse desde cuándo y cómo deben cancelarse el capital y los intereses generados. Sin embargo, y como se aprecia, ello no está del todo establecido en la disposición.

 

9.            Por su parte, el Banco Continental fue, desde el año 1968 hasta 1995, una empresa de economía mixta, es decir, una empresa de derecho privado en la que el Estado tenía participación. En este caso, la participación privada consistía en 2.45% (ver informe pericial de parte a folios 345) del total de las acciones del Banco. Por consiguiente, era claro que estaba comprendido en los supuestos establecidos en el Decreto Supremo N.° 044-97-EF.

 

b) Sentencia recaída en el Expediente N.° 1020-2000-AC/TC

 

10.        En la sentencia del Expediente N.° 1020-2000-AC/TC, este Tribunal estimó que la Administración había sido renuente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 007-99-EF. Al respecto, no puedo dejar de precisar que encuentro opinable que la norma contenga un mandato cierto, claro y liquido, más aún si es vista bajo la luz del precedente establecido en la sentencia del Expediente N.° 0168-2005-PC/TC, que si bien es posterior a la sentencia bajo comentario, brinda un análisis sintético de la jurisprudencia del Tribunal sobre este proceso (aunque debo también expresar mis reparos en cuanto mantengo la posición más cercana a concebir este proceso como uno constitucionalizado antes que uno de tipo constitucional). Al margen de ello, lo cierto es que nos encontramos frente a una sentencia del Tribunal Constitucional que debe ser cumplida de conformidad a sus propios términos.

 

11.        Ahora bien, la sentencia explica, además, que si bien la devolución ordenada estaba condicionado, a la suscripción de un acuerdo con la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, ello no debía ser comprendido de manera tal que este requisito debía quedar sometido a la discrecionalidad de una de las partes, puesto que se llegaría al absurdo de que el mandato normativo podía ser incumplido ad infinitum. Por consiguiente, se declaró fundada la demanda, expresando que “la obligación económica a la que se refiere el decreto supremo objeto de reclamo tampoco nació con dicha norma, sino que se retrotrae al Decreto Supremo N.° 008-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992”. De igual manera refirió que “lo prioritario seguía siendo la devolución de recursos, por lo que, al margen de que el referido acuerdo tenga que referirse necesariamente a la metodología por aplicarse a dicha devolución, y en tal sentido sí forme parte del mismo, queda claro que el acuerdo previo no puede ni debe desnaturalizarla” (subrayado agregado). Por último, en el fallo de la sentencia bajo estudio se ordenó el cumplimiento del artículo 2 del Decreto Supremo N.° 007-99-EF.

 

12.        No obstante la aparente claridad de lo fallado, en ningún momento se destaca o estipula el monto exacto a cancelar, puesto que ello, según lo expone el propio artículo 2, se realizará en base al acuerdo en donde se fijarán las condiciones en que se efectuará la devolución. Así, del artículo analizado tampoco se desprende una fecha exacta a partir de la cual deba computarse el pago de intereses. Las argumentaciones propuestas por las partes (que a continuación revisaremos) son interpretaciones de la sentencia que en esta instancia tendrán que ser analizadas y ponderadas.

 

c) Etapa de ejecución de sentencia

 

13.        El primer problema surgido en esta etapa radicó en determinar el monto del capital a cancelar, ya que el monto que resultaba de los informes elaborados por las entidades estatales determinaban un monto con el que los demandantes no se encontraban de acuerdo. Ello generó que el juez de ejecución llamase a los peritos economistas Gladis Encalada Baca y Elmer Cruzado Quiroz a fin de que se determine el monto real de las 505.692 acciones transferidas. Los peritos precisaron que el capital adeudado ascendía a S/. 6,933,037.32 y el interés a S/. 15,023,984.31.

 

14.        Los representantes del Estado cuestionaron el informe pericial, argumentando que no se había tomado en cuenta el Decreto Supremo N.° 002-2000-EF, que establecía la metodología y fórmula para la devolución de los importes que se refiere el Decreto Supremo N.° 007-99-EF. El juez de ejecución rechazó lo solicitado, disponiendo, no obstante, que los peritos indiquen las razones que han determinado la fecha del inicio del cálculo de los intereses. Por medio de la Resolución 64, de fecha 25 de noviembre de 2005, se da por absuelto lo ordenado a los peritos. Frente a ello, los representantes del Estado interponen medio impugnatorio contra dicha resolución, siendo este resuelto favorablemente por la Sala Segunda en la Resolución 3, la misma que es materia del presente recurso de agravio constitucional, tal como se indica en el fundamento 1, supra.

 

15.        Los jueces que suscriben la opinión mayoritaria de la referida Resolución 3 consideran que el Decreto Supremo N.° 008-92-TC claramente ordenó la transferencia de acciones del capital social de la CPT pertenecientes al Estado. Estiman que esta disposición no tiene incidencia en el Decreto Supremo N.° 044-97-EF, que ordena la devolución de las acciones de clase “A” y “B” pertenecientes a empresas privadas y de economía mixta que, en forma errónea fueron incluidas dentro del listado de entidades del Estado y vendidas a la Operadora Internacional. En virtud de ello, estiman que se corrigió el error y se ordenó la devolución del importe correspondiente. En tal sentido, de acuerdo al artículo 1333 del Código Civil, la constitución de la mora del deudor se produce desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, y habiéndose originado esta con el decreto supremo aludido, los intereses deben calcularse desde tal fecha.

 

16.        Es de precisar que las partes ya habían suscrito un convenio (folios 574) por medio del cual el Estado se compromete a cancelar el monto del capital (de acuerdo a la pericia realizada) en diferentes armadas, dejando el asunto relativo a los intereses a lo que resuelva el Poder Judicial en la etapa de ejecución.

 

Análisis del problema

 

17.        El problema a dilucidar consiste en determinar si efectivamente se ha desnaturalizado lo decidido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 1020-2000-AC/TC, específicamente en lo referido al cálculo de los intereses. De un lado, los demandantes entienden que los intereses deberían computarse desde que se efectuó la transferencia, esto es, desde 1992 y 1994 (dependiendo de la clase de acciones transferidas). Por su parte, los representantes del Estado argumentan que la obligación debe computarse desde la emisión del Decreto Supremo N.° 044-97-EF, disposición que  reconoció el error y dispuso la devolución del importe de las acciones transferidas. 

 

18.        Estimo conveniente referir que el problema respecto de la ejecución de la Sentencia bajo análisis encuentra su dilucidación en el Decreto Supremo N.° 002-2000-EF, de enero de 2000. Es por ello que llama poderosamente la forma como el Decreto Supremo 002-2000-EF ha sido ignorado en todo el trámite de ejecución de la sentencia, soslayado primeramente por el juez de ejecución y luego por las partes. Si bien se hace referencia del mismo en el acuerdo suscrito entre el Banco y los representantes del Estado, materialmente no se aprecia su efectiva aplicación.

 

19.        El referido decreto, que fuera emitido hasta tres años antes de la sentencia del Tribunal Constitucional,[4] regulaba la fórmula para la devolución de los importes referidos en el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 007-99-EF. Es decir, frente a la generalidad de lo ordenado en este decreto, se expidió una norma que coadyuve a la cancelación de la obligación surgida por la transferencia de las acciones de la CPT.

 

20.        Así, el artículo 1, apartado iii), del Decreto Supremo N.° 002-2000-EF dispone que, tratándose de acciones transferidas por empresas de economía mixta, la devolución de importes se efectuará “considerándose para este efecto el porcentaje de participación mantenido por inversionistas privados en el capital de la respectiva empresa de economía mixta.” Seguidamente, en el artículo 2 se reconocen los intereses desde la fecha en que se produjo la transferencia de las acciones de la CPT a inversiones COFIDE, es decir, desde 1992.

 

21.        Si se toma en cuenta únicamente el artículo 2, se tiene que la posición de la demandada resulta coherente, ya que se indica claramente que el cómputo de los intereses debe realizarse desde la emisión de los Decretos Supremos que dispusieron la transferencia de las acciones. Por el contrario, si nos detenemos en el artículo 1, podremos apreciar que en la ejecución y en el informe pericial no se ha aplicado el Decreto Supremo N.° 002-2000-EF. En dicho informe, así como en la resolución judicial que ordena que se lleve a cabo la pericia no se motiva adecuadamente las razones por las cuales no se aplica el mencionado decreto.

 

22.        La parte demandante alega que este decreto desnaturaliza la decisión del Tribunal. No estimo que eso sea correcto. El artículo 2 del Decreto Supremo N.° 007-99-EF regula la metodología de pago, pero no dispone exactamente el monto liquido que irá a recibir por el capital o intereses. Es por ello que se emite el Decreto Supremo N.° 002-200-EF, en el cual se especifica la manera como se realizará la determinación del monto adeudado. Todo ello se efectúa dentro de un margen de razonabilidad y coherencia con los Decretos Supremos N.° 008-92-TC, 005-92-TCC e inclusive con el 007-99-EF, ya que si es que el importe de las acciones debe ser devuelto, debe considerarse el porcentaje de la participación que los privados tenían en dicha empresa mixta. Y es que no resultó erróneo que se disponga a las entidades del Estado la transferencia de las acciones de la CPT, lo erróneo fue que ello alcance a acciones que se encontraban en propiedad de los privados. Por lo tanto, es claro que la devolución debe efectuarse proporcionalmente a la participación privada existente al momento de la participación.

 

23.        En consecuencia, estimo que el cumplimiento del artículo 2 del Decreto Supremo N.° 007-99-EF debe ser complementado con lo dispuesto por el Decreto Supremo 002-20002-EF, lo que no ha ocurrido. Por lo tanto, observo que hay una serie de equivocaciones al momento de determinar el monto a cobrar, por lo que el juez de ejecución debería tomar en cuenta tales consideraciones y efectuar nuevamente dicho trámite. Ello con la finalidad de ejecutar la sentencia de conformidad con las normas establecidas. En virtud de lo anteriormente dicho, la solicitud del Banco Continental no encuentra asidero legal, por lo que debe ser rechazada, y, a su vez, es menester ordenar al Juez de ejecución que proceda de conformidad a lo expuesto.

 

24.        Este razonamiento responde a la función institucional del Tribunal Constitucional de velar por la correcta ejecución de sus sentencias. Esto permite una adecuada evaluación de lo actuado por el juez de ejecución, yendo más allá de lo que las partes hayan podido alegar.

 

Por estos motivos, considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado INFUNDADO, debiendo proceder de conformidad con lo expuesto.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 



[1]    Artículo 2.- La devolución a que se refiere el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 044-97-EF, es aplicable únicamente a las empresas de economía mixta y empresas privadas, que fueron titulares de las referidas acciones,  en cuyo caso, se aplicará el valor de cierre de la cotización del día 16 de mayo de 1994, más los intereses generados por los depósitos efectuados de dichos fondos en el Banco Central de Reserva del Perú.  Asimismo, dicha devolución se efectuará en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de firma del acuerdo a que se hace referencia en el párrafo siguiente.

       La devolución antes señalada, se realizará una vez que la empresa beneficiaria cumpla con suscribir un acuerdo con la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, en el cual se fijarán las condiciones en que se efectuará la devolución, extinguiéndose cualquier derecho, acción o pretensión derivado o vinculado a la transferencia en forma errónea de Acciones Clase “A” y “B” representativas del capital social de la Compañía peruana de Teléfonos.

 

[2] Por error mecanográfico debió decir “incumplimiento” en vez de “un cumplimiento”.

[3] Por error mecanográfico debió decir “incumplimiento” en vez de “un cumplimiento”.

 

[4] De acuerdo a la página web del Tribunal Constitucional, la sentencia bajo comentario fue publicada el 25 de abril de 2003.