EXP.
N.° 02092-2007-PA/TC
LIMA
GILMER
MENDIETA
LOZANO
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Gilmer Mendieta Lozano contra la resolución expedida por la
Quinta Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que al demandante se le denegó la pensión solicitada porque no reunía los requisitos del Decreto Supremo N.º 018-82-TR, pues solo acredita 4 años y nueve meses, agregando que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportaciones.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda considerando que con los certificados de trabajo adjuntados el actor acredita los años de aportación mínimos para acceder a una pensión dentro del régimen del Decreto Ley 19990.
La recurrida revoca la apelada por estimar que los certificados de trabajo acreditan relación laboral mas no el pago de aportaciones, por lo que se hace necesaria la actuación de medios de prueba para dilucidar la pretensión en una estación probatoria con la que no cuenta el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3.
Con relación a la pensión de
jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.°
018-82-TR establece que
tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y
acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en dicho sector, o
un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre
y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de
1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967,
ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber
efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, de los cuales 15 años deberán corresponder a
trabajo efectivo como trabajador de construcción civil, sin perjuicio de los
otros requisitos establecidos en
4. De las Resoluciones N.os
0000013228-2003-ONP/DC/DL 19990 y 5209-2003-GO/ONP, y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes
de fojas 2, 3 y 5, se
advierte que
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º.” Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. Asimismo respecto a la pérdida de validez de las aportaciones debe recordarse que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, no obrando en autos resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, debe mantenerse la plena validez de los periodos de aportación del recurrente de los años 1960 hasta 1962 y 1966, que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5 equivalen a 2 años 10 meses y 21 días.
7.
Para acreditar años
de aportaciones el demandante ha adjuntado Certificado de Trabajo emitido
por la empresa IESA S.A. obrante de fojas 7, de donde se advierte que
laboró para la referida empresa como albañil en el área de Obra “Conococha”, desde el 11 de julio hasta el 11 de noviembre
de 1957, que equivale a 4 meses; Certificado de Trabajo emitido por la empresa Impregilo S.p A., fojas 8, donde
se certifica que el recurrente laboró como operario electricista desde el 16 de
setiembre de 1968 hasta el 3 de marzo de 1973, tiempo
de servicios que sí ha sido reconocido como años de aportes por la emplazada
como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5; y Certificado
de Trabajo emitido por Southern Perú Copper Corporation, que acredita
que el recurrente laboró en el Proyecto Cuajone como
electricista 3ª. CI desde el 30 de enero hasta el 22 de noviembre de 1958, por
9 meses y 22 dias. El actor no adjunta medios de
prueba que acredite su relación laboral o haber efectuado aportaciones por el
periodo de faltante de 1977, en su relación laboral con Cosapi
S.A., y por los periodos de diciembre de
8. Por lo tanto teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 5 supra, y acreditándose con los documentos precisados en el fundamento 7 anterior que el demandante fue un asegurado obligatorio, debe considerarse como períodos de aportación los 4 meses desde el 11 de julio hasta el 11 de noviembre de 1957 que laboró para la empresa IESA S.A., y los 9 meses y 22 dias que laboró para Southern Perú Copper Corporation en el Proyecto Cuajote, lo que equivale a 1 año, 1 mes y 22 días de aportaciones.
9. En ese sentido, el actor acredita 2 años, 10 meses y 21 días de aportaciones, que fueron indebidamente declarados sin validez mas 1 año, 1 mes y 22 días acreditados con certificados de trabajo; más los 4 años y 9 meses ya reconocidos en la resolución cuestionada, totalizan 8 años, 9 meses y 13 días de aportaciones.
10. Siendo así el recurrente no cumple con el requisito requerido por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR de reunir 15 años de aportaciones trabajando en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, como se advierte de la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, razones por las que no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental acusado, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA