EXP. N.° 02092-2007-PA/TC

LIMA

GILMER MENDIETA

LOZANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmer Mendieta Lozano contra la resolución expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 9 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.    

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 27 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000013228-2003-ONP/DC/DL 19990 y 5209-2003-GO/ONP, de fechas 28 de enero y 15 de julio de 2003, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR y al Decreto Ley N.º 19990.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que al demandante se le denegó la pensión solicitada porque no reunía los requisitos del Decreto Supremo N 018-82-TR, pues solo acredita 4 años y nueve meses, agregando que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportaciones.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda considerando que con los certificados de trabajo adjuntados el actor acredita los años de aportación mínimos para acceder a una pensión dentro del régimen del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida revoca la apelada por estimar que los certificados de trabajo acreditan relación laboral mas no el pago de aportaciones, por lo que se hace necesaria la actuación de medios de prueba para dilucidar la pretensión en una estación probatoria con la que no cuenta el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N 018-82-TR; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo como trabajador de construcción civil, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      De las Resoluciones N.os 0000013228-2003-ONP/DC/DL 19990 y 5209-2003-GO/ONP, y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes de fojas 2, 3 y 5, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada, porque consideró: a) que sólo ha acreditado 4 años y  9 meses de aportaciones, los que se realizaron como obrero de construcción civil; b) que los periodos de 1958, 1960 hasta 1962 y 1966, perderían validez conforme al artículo 23º de la Ley 8433 y al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640; c) que la imposibilidad material de acreditar aportaciones durante el periodo de faltante de 1977, en su relación laboral con Cosapi S.A., y d) que de acreditarse los periodos de diciembre de 1974 a noviembre de 1976 no alcanzaría los 20 años completos de aportaciones.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º.” Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Asimismo respecto a la pérdida de validez de las aportaciones debe recordarse que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, no obrando en autos resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, debe mantenerse la plena validez de los periodos de aportación del recurrente de los años 1960 hasta 1962 y 1966, que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5 equivalen a 2 años 10 meses y 21 días.

 

7.      Para acreditar años de aportaciones el demandante ha adjuntado Certificado de Trabajo emitido por  la empresa IESA S.A. obrante de fojas 7, de donde se advierte que laboró para la referida empresa como albañil en el área de Obra “Conococha”, desde el 11 de julio hasta el 11 de noviembre de 1957, que equivale a 4 meses; Certificado de Trabajo emitido por la empresa Impregilo S.p A., fojas 8, donde se certifica que el recurrente laboró como operario electricista desde el 16 de setiembre de 1968 hasta el 3 de marzo de 1973, tiempo de servicios que sí ha sido reconocido como años de aportes por la emplazada como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5; y Certificado de Trabajo emitido por Southern Perú Copper Corporation, que acredita que el recurrente laboró en el Proyecto Cuajone como electricista 3ª. CI desde el 30 de enero hasta el 22 de noviembre de 1958, por 9 meses y 22 dias. El actor no adjunta medios de prueba que acredite su relación laboral o haber efectuado aportaciones por el periodo de faltante de 1977, en su relación laboral con Cosapi S.A., y por los periodos de diciembre de 1974 a noviembre de 1976.

 

8.      Por lo tanto teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 5 supra, y acreditándose con los documentos precisados en el fundamento 7 anterior que el demandante fue un asegurado obligatorio, debe considerarse como períodos de aportación los 4 meses desde el 11 de julio hasta el 11 de noviembre de 1957 que laboró para  la empresa IESA S.A., y los 9 meses y 22 dias que laboró para Southern Perú Copper Corporation en el Proyecto Cuajote, lo que equivale a 1 año, 1 mes y 22 días de aportaciones.

 

9.      En ese sentido, el actor acredita 2 años, 10 meses y 21 días de aportaciones, que fueron indebidamente declarados sin validez mas 1 año, 1 mes y 22 días acreditados con certificados de trabajo; más los 4 años y 9 meses ya reconocidos en la resolución cuestionada, totalizan 8 años, 9 meses y 13 días de aportaciones.

 

10.  Siendo así el recurrente no cumple con el requisito requerido por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR de reunir 15 años de aportaciones trabajando en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, como se advierte de la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, razones por las que no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental acusado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA