EXP. N.° 02094-2007-PA/TC

LIMA

FELICIANO CORNELIO

FERNÁNDEZ COTARATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Cornelio Fernández Cotarate contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 24 de enero de 2007, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2006 el demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que se declare inaplicable el laudo arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, de fecha 6 de octubre de 2003, mediante el cual se fija una indemnización a su favor, y que en consecuencia se ordene a Rímac Internacional que le otorgue pensión vitalicia por padecer de neumoconiosis, conforme al Decreto Supremo N.º 003-98-TR, disponiéndose el abono de los devengados correspondientes.

 

2.      Que este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1 de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control judicial conforme a ley debe ser ejercido ex post, es decir a posteriori mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previstos en la Ley General de Arbitraje.

 

Por su parte el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional, vale decir que tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5, inciso 4, del precitado código no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo ( STC N.º 6167-2005- HC/TC, FJ 14).

 

3.      Que del análisis de la demanda y el recurso de agravio constitucional se tiene que el demandante no ha agotado los medios impugnatorios que prevé la Ley General de Arbitraje, por lo que no resulta procedente la demanda de amparo interpuesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA