EXP. N.° 02094-2008-PA/TC

LIMA

ELEODORO MEDINA

CORTEZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Medina Cortez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 8 de noviembre de 2007, que resuelve tener por cumplido lo ejecutoriado y, en consecuencia, ordena el archivo definitivo del proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el proceso de amparo de autos, en primera y en segunda instancia se declara fundada la demanda interpuesta por el recurrente, en consecuencia se ordena, en su favor, el pago de su pensión de jubilación, así como el pago de devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en vía ejecutiva se ha venido cumpliendo con otorgar lo ordenado por la sentencia de segunda instancia en el referido proceso de amparo; sin embargo, el actor cuestiona el extremo del pago de los devengados, alegando que se ha establecido su pago a partir del 24 de abril de 1999, y que conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, se debió establecer el 1 de julio de 1991.

 

3.      Que siendo así, por intermedio del presente recurso de agravio constitucional la pretensión del actor estaría dirigida a que se precise los términos de ejecución de la pretensión estimada en el proceso de amparo.

 

4.      Que conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202°, de la Constitución Política y el artículo18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

5.      Que este Colegiado, en el fundamento 8 de la RTC N.° 0168-2007-Q/TC, ha establecido algunos principios interpretativos aplicables a la procedencia de este recurso ante el supuesto de incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los procesos de ejecución de sentencias, los mismos que encuentran  su fundamento en los principios de economía procesal y aformalismo, consagrados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en el presente caso, se advierte que dicho recurso fue indebidamente concedido, dado que, la resolución supuestamente incumplida no fue emitida por el Tribunal Constitucional, exigencia requerida para la viabilidad del recurso de agravio constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, NULO el concesorio de fojas 179 y todo lo actuado con posterioridad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ