EXP. N.° 02094-2008-PA/TC
LIMA
ELEODORO MEDINA
CORTEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 31 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eleodoro Medina Cortez contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que en el proceso de amparo de autos, en primera y en segunda instancia se declara fundada la demanda interpuesta por el recurrente, en consecuencia se ordena, en su favor, el pago de su pensión de jubilación, así como el pago de devengados y los intereses legales correspondientes.
2. Que en vía ejecutiva se ha venido cumpliendo con otorgar lo ordenado por la sentencia de segunda instancia en el referido proceso de amparo; sin embargo, el actor cuestiona el extremo del pago de los devengados, alegando que se ha establecido su pago a partir del 24 de abril de 1999, y que conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, se debió establecer el 1 de julio de 1991.
3. Que siendo así, por intermedio del presente recurso de agravio constitucional la pretensión del actor estaría dirigida a que se precise los términos de ejecución de la pretensión estimada en el proceso de amparo.
4.
Que conforme a lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 202°, de
5.
Que este Colegiado,
en el fundamento 8 de
6. Que en el presente caso, se advierte que dicho recurso fue indebidamente concedido, dado que, la resolución supuestamente incumplida no fue emitida por el Tribunal Constitucional, exigencia requerida para la viabilidad del recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, NULO el concesorio de fojas 179 y todo lo actuado con posterioridad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ