LIMA
ABEL AUGUSTO
GRADOS RASILLA
En Lima (Arequipa), a
los 7 días del mes de octubre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Augusto Grados Rasilla
contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima por vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Sostiene el recurrente que es procesado, con mandato de comparecencia restringida, en la causa penal N° 25098-2004 por el presunto delito de Apropiación Ilícita y daños, tramitado ante el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima. Alega que el juez emplazado dictó auto de apertura de instrucción en su contra sin precisar de modo específico el tipo penal que se le imputa, sin determinar la fecha de comisión del delito, y sin realizar una adecuada valoración probatoria, situación que no le permite invocar la prescripción y vulnera sus derechos constitucionales antes mencionados.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda; de otro lado, el juez emplazado señala que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada al estar de acuerdo a la legislación procesal vigente; refiere además que mediante auto aclaratorio se procedió a realizar la calificación específica del tipo penal.
El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida en un proceso regular donde el recurrente ha tenido la oportunidad de interponer todos los medios de defensa establecidos en la ley, por lo que no habría vulneración a los derechos del demandante.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se declare
la nulidad de
2.
Al respecto, el artículo 139.º inciso 3, de
3. En cuanto al alegato de que el auto de apertura de instrucción carece de una debida motivación, cabe señalar que dicha alegación pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que legitiman esta resolución, y que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales ofrece como máximos resguardos para asegurar la posición del imputado, al prescribir que “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado” (Exp. N° 8123-2005-HC/TC FJ 39).
4. En el presente caso, conforme se aprecia de las copias certificadas del auto de apertura de instrucción (fojas 60), el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan dicha resolución las causas objetivas y razonables que determinan la resolución objeto de cuestionamiento en contra del demandante; esto es, muestran una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se le imputan y de los elementos probatorios en que se fundamentan (acta de lanzamiento y acta de constatación notarial, a fojas 37 y 39, respectivamente); asimismo, señala el órgano judicial la individualización del actor y que la acción penal no ha prescrito.
5. De otro lado, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho de defensa del accionante, se aprecia de autos la resolución de fecha 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se aclara la tipificación del ilícito penal que se le imputa al recurrente; del mismo modo se observa a fojas 66 la acusación fiscal donde se señala el momento en que se habrían cometido los hechos objeto del proceso penal que se le sigue al demandante, por lo que al momento de la presentación de la demanda estos actos lesivos habrían cesado, resultando de aplicación el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de conformidad con los fundamentos 3 y 4 de la presente sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conformidad con el fundamento 5 de la presente decisión constitucional.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLLIRGOS
ETO CRUZ