EXP. 2099-2008-PHC/TC

LIMA

ABEL AUGUSTO

GRADOS RASILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de octubre de 2008,  la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Augusto Grados Rasilla contra la resolución de la Segunda Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 21 de noviembre de 2007,  que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima por vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Sostiene el recurrente que es procesado, con mandato de comparecencia restringida, en la causa penal 25098-2004 por el presunto delito de Apropiación Ilícita y daños, tramitado ante el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima. Alega que el juez emplazado dictó auto de apertura de instrucción en su contra sin precisar de modo específico el tipo penal que se le imputa, sin determinar la fecha de comisión del delito, y sin realizar una adecuada valoración probatoria, situación que no le permite invocar la prescripción y vulnera sus derechos constitucionales antes mencionados.

           

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda; de otro lado, el juez emplazado señala que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada al estar de acuerdo a la legislación procesal vigente; refiere además que mediante auto aclaratorio se procedió a realizar la calificación específica del tipo penal.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida en un proceso regular donde el recurrente ha tenido la oportunidad de interponer todos los medios de defensa establecidos en la ley, por lo que no habría vulneración a los derechos del demandante.

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

     

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de enero de 2005, mediante la cual se abre instrucción en contra del recurrente por el delito de Apropiación Ilícita y Daños (Expediente N.° 25098-2004). Se alega que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente fundamentada, al no especificar el tipo penal que se le imputa al demandante, así como la falta de determinación de la fecha en que se habría cometido el presunto delito.

 

2.      Al respecto, el artículo 139 inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.      En cuanto al alegato de que el auto de apertura de instrucción carece de una debida motivación, cabe señalar que dicha alegación pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que legitiman esta resolución, y que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales ofrece como máximos resguardos para asegurar la posición del imputado, al prescribir que “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado” (Exp. 8123-2005-HC/TC FJ 39).

 

4.      En el presente caso, conforme se aprecia de las copias certificadas del auto de apertura de instrucción (fojas 60), el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan dicha resolución las causas objetivas y razonables que determinan la resolución objeto de cuestionamiento en contra del demandante; esto es, muestran una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se le imputan y de los elementos probatorios en que se fundamentan (acta de lanzamiento y acta de constatación notarial, a fojas 37 y 39, respectivamente); asimismo, señala el órgano judicial la individualización del actor y que la acción penal no ha prescrito.

 

5.      De otro lado, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho de defensa del accionante, se aprecia de autos la resolución de fecha 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se aclara la tipificación del ilícito penal que se le imputa al recurrente; del mismo modo se observa a fojas 66 la acusación fiscal donde se señala el momento en que se habrían cometido los  hechos objeto del proceso penal que se le sigue al demandante, por lo que al momento de la presentación de la demanda estos actos lesivos habrían cesado, resultando de aplicación el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de conformidad con los fundamentos 3 y 4 de la presente sentencia.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conformidad con el fundamento 5 de la presente decisión constitucional.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLLIRGOS

ETO CRUZ