EXP. N°
2100-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA
LOS PORTALES DE HUAYCÁN
Lima, 13 de noviembre de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
1.
Que la
recurrente, con fecha 23 de agosto de 2005, interpone demanda de amparo contra
don Edgar Pérez Eyzaguirre, en su condición de
Gerente de
2. Que por resolución N°1, de fecha 20 de setiembre de 2005, emitida por el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda considerando que lo peticionado en la demanda puede ser materia de una reclamación en vía ordinaria, de acuerdo con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho amenazado o vulnerado.
3.
Que
dicha resolución fue confirmada por Resolución N° 6,
de fecha 29 de noviembre de 2006, emitida por
4. Que se reconoce que el amparo constitucional es un proceso encargado de velar por el respeto al principio de Supremacía Constitucional en salvaguarda de los derechos constitucionales; por lo tanto, es un proceso urgente frente a los actos lesivos, no procediendo cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela del derecho afectado. Dicho de otro modo, el proceso de amparo es un instrumento procesal a ser instado como residual, excepcional y extraordinario para la protección de los derechos constitucionales por lo que de existir un procedimiento paralelo que permitiera brindar, de manera idónea, tutela jurisdiccional efectiva al derecho afectado o vulnerado, no procederá el amparo debiendo agotarse las vías procedimentales ordinarias, como se ha establecido en las sentencias de este Tribunal N° 4196-2004-AA/TC y N° 0206-2005-PA/TC.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ