EXP. N.° 02102-2008-PHC/TC
LIMA
H. S. A. T
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 27 de junio de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado
Antonio Barboza Cancho a favor del menor de edad de iniciales H. S. A. T.,
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado de Familia de Lima, don Carlos Hugo Suarez Chávez, con el objeto de que declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2007 que promueve la acción penal con internamiento preventivo en contra del favorecido, por infracción a la ley penal del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 183505-2007-00806).
Con tal propósito aduce, a) respecto al auto que promueve la acción penal, que “no existe violación sexual” y por tanto el beneficiario no ha cometido la mencionada infracción, pues la agraviada es su enamorada y tuvieron las “relaciones sexuales por mutuo acuerdo y consentimiento, resultando que es ésta quien le “propuso” y “a tanta insistencia de la misma” se mantuvieron las relaciones sexuales; y, b) en cuanto a la medida cautelar personal, que no existe el peligro procesal ya que cuenta con “domicilio fijo”.
2.
Que
De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.
3. Que en tal sentido, en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución cuestionada alegándose una supuesta irresponsabilidad penal del beneficiario (arguyéndose que no existe violación sexual, pues la agraviada habría propiciado voluntariamente las relaciones sexuales), corresponde declarar su improcedencia en aplicación del artículo 5.°, inciso 1 del C. P. Const., ya que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal y de valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en tal instancia penal es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales [Cfr. STC N.os 8109-2006-PHC/TC y 0702-2006-PHC/TC, entre otras].
4.
Que, en cuanto a la
pretendida nulidad del impugnado internamiento preventivo, de los
actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que
la resolución judicial cuestionada (fojas 32) cumpla con el requisito de
firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado
los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que
agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA