EXP. N.° 02102-2008-PHC/TC

LIMA

H. S. A. T

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 27 de junio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado Antonio Barboza Cancho a favor del menor de edad de iniciales H. S. A. T., contra la resolución de la Sala de Emergencia en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 25 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado de Familia de Lima, don Carlos Hugo Suarez Chávez, con el objeto de que declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2007 que promueve la acción penal con internamiento preventivo en contra del favorecido, por infracción a la ley penal del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 183505-2007-00806).

 

Con tal propósito aduce, a) respecto al auto que promueve la acción penal, que “no existe violación sexual” y por tanto el beneficiario no ha cometido la mencionada infracción, pues la agraviada es su enamorada y tuvieron las “relaciones sexuales por mutuo acuerdo y consentimiento, resultando que es ésta quien le “propuso” y “a tanta insistencia de la misma” se mantuvieron las relaciones sexuales; y, b) en cuanto a la medida cautelar personal, que no existe el peligro procesal ya que cuenta con “domicilio fijo”.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste, por lo que, contrario sensu, no procede cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, conforme a lo señalado por el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional (C. P. Const.).

 

De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que en tal sentido, en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución cuestionada alegándose una supuesta irresponsabilidad penal del beneficiario (arguyéndose que no existe violación sexual, pues la agraviada habría propiciado voluntariamente las relaciones sexuales), corresponde declarar su improcedencia en aplicación del artículo 5.°, inciso 1 del C. P. Const., ya que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal y de valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en tal instancia penal es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales [Cfr. STC N.os 8109-2006-PHC/TC y 0702-2006-PHC/TC, entre otras].

 

4.      Que, en cuanto a la pretendida nulidad del impugnado internamiento preventivo, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 32) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], pues ella se ha impugnado y se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial (fojas 43). Por consiguiente, la reclamación del demandante en sede constitucional no procede.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA