EXP. N.º 02109-2007-PA/TC
LIMA
FLORENCIA PARRAGA
DE MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Florencia Párraga de Moreno contra la sentencia
de la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 16 de
enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se incremente el monto de su
pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más el pago de los devengados. Alega
que actualmente percibe una pensión inferior al mínimo vital.
La emplazada contesta la
demanda expresando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de
abril de 2006, declara fundada la demanda por considerar que la demandante
adquirió su derecho a pensión durante la vigencia de la Ley 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión de la
demandante debe ventilarse en la vía contenciosa administrativa.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
en aplicación
de los beneficios establecidos en la
Ley 23908, más el pago de los devengados.
Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia
vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal había precisado que “(...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como
la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia”.
En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el
pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5. Así,
de la Resolución
018-02-88-IPSS, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó su
pensión a partir del 10 de octubre de 1987, por la cantidad de 522.16 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
010-87-TR, que estableció en 135.00 intis el sueldo
mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba
aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar
los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de
1992.
7. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 346.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos
de 20 años de aportaciones.
8. Por consiguiente, al
comprobarse en autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que, no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la
afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de la demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en cuanto a la aplicación de
la Ley 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer
en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA