EXP. N.° 02112-2008-PHC/TC

JUNíN

JORGE ÁNGEL

GAMERO CÓNDOR

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ángel Surichaqui Mateo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas 77, su fecha 31 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Ángel Gomero Cóndor, y la dirige contra el titular del Juzgado Mixto de la provincia de Junín, don César Augusto Tafur Fuentes, así como contra la secretaria de dicho órgano jurisdiccional, doña Yanderit Hinostroza Bermúdez, alegando la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso del beneficiario, en conexión con su libertad individual.

 

2.      Que refiere que se ha abierto contra el beneficiario proceso de alimentos ante el juzgado emplazado (Exp. Nº 2008-022-FA), habiéndose dictado en su contra la orden de impedimento de salida del país mediante resolución Nº 2, de fecha 13 de febrero de 2008. Alega que dicha medida ha sido expedida sin respetar los requisitos establecidos en el artículo 608 del Código Procesal Civil, por lo que no se encuentra debidamente motivada. Señala también que la resolución cuestionada ha dispuesto el impedimento de salida del país del favorecido sin que se haya tramitado un cuaderno especial de medida cautelar, tal como lo estipula el artículo 635 del mencionado Código Procesal Civil.

 

3.      Que del estudio de autos se advierte que el órgano jurisdiccional demandado, mediante resolución Nº 4, de fecha 4 de marzo de 2008 (a fojas 33), declaró la nulidad de la referida resolución Nº 2 en el extremo referido al mandato de impedimento de salida del país. En tal sentido, toda vez que el hecho cuestionado en la demanda (consistente en la orden de impedimento de salida del país del recurrente, dictada en el proceso de alimentos Nº 2008-022-FA) ha cesado antes de la fecha de interposición de la demanda, la pretensión de autos debe ser declarada improcedente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ