EXP. N.° 02114-2007-PA/TC

LIMA

ELOY CLAUDIO

NUEVO CORDERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Claudio Nuevo Cordero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 29 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El 13 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando se expida una nueva liquidación de su seguro de vida en base a 300 remuneraciones mínimas vitales, de acuerdo al monto establecido por el Decreto Supremo N.° 026-83-TR, debiendo restituirse el monto faltante según el artículo 1236 del Código Civil.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional aduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestando la demanda, indica que, de acuerdo a la sentencia del expediente 1417-2005-AA/TC, la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión. 

 

            Con fecha 18 de agosto de 2006, el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que a la fecha del pago del seguro de vida se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 014-84-TR, que estableció la remuneración mínima en 175 mil 500 intis, por lo que el monto del beneficio referido era de 52 millones 650 mil intis, debiendo efectuarse el pago de lo adeudado conforme al artículo 1236 del Código civil.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, en aplicación de la sentencia 1417-2005-AA/TC, debido a que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el caso traído a esta sede, procede efectuar una revisión a fin de evitar consecuencias irreparables, pues de fojas 44 a 68 se adjuntan medios probatorios que acreditan el grave estado de salud del demandante.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      El demandante solicita se le abone el monto correspondiente por concepto de seguro de vida equivalente al valor de la remuneración mínima vital dispuesto por el Decreto Supremo N.° 026-83-TR, que estableció el valor de 135 mil Soles Oro.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció un Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N.° 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo elevado una vez más, en virtud del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, a 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.      En el caso de referencia, el actor sufrió una lesión quedando inválido a consecuencia del servicio, por lo que en 1983 se le otorgó el respectivo seguro de vida siendo el monto equivalente a 300 sueldos mínimos vitales. No obstante ello, el demandante solicita que se le abone el importe correspondiente al seguro de vida calculado en base a 300 remuneraciones mínimas vitales, establecidas por el Decreto Supremo N.° 026-83-TR, de fecha 3 de noviembre de 1983, en 135 mil Soles Oro.

 

5.      Cabe precisar sin embargo, que en realidad lo que fija la norma aludida es el monto de la “unidad de referencia”, concepto distinto al sueldo mínimo vital. En efecto, tal como claramente lo indica el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 017-83-TR; “el sueldo mínimo vital es la remuneración que se fija a los trabajadores no calificados [...], siendo diferente el concepto de “unidad de referencia” que resulta de adicionar al sueldo o salario mínimo las bonificaciones especiales [...].”

 

6.      Asimismo, el propio artículo 3° del Decreto Supremo N.° 026-83-TR, establece: “Queda prohibido, bajo responsabilidad, utilizar la unidad de referencia que fija el presente Decreto Supremo para el cálculo de aquellos sueldos, beneficios de carácter remunerativo y otros pagos, así como condiciones de trabajo en efectivo o en especie, que sean determinadas en base a un número, proporción o porcentaje de sueldos mínimos vitales.”

 

7.      Prohibición dispuesta también en el Decreto Supremo N.° 017-83-TR, que en su artículo 5° indica: “Queda prohibido, bajo responsabilidad, utilizar la nueva “unidad de referencia” que fija el presente Decreto Supremo para el cálculo de aquellos sueldos, beneficios de carácter remunerativo y otros pagos; así como condiciones de trabajo que se otorguen en efectivo o en especie, que sean determinados en base a un número, proporción o porcentaje de sueldos mínimos vitales.”

 

8.      En suma, claramente se aprecia que la demanda carece de base legal, ya que el actor pretende que se calcule su seguro de vida tomando en cuenta la “unidad de referencia”, cuando la norma establecía expresamente que el cálculo se realizaba sobre la base del “sueldo mínimo vital”, equivalente en aquella época a 72,000.00 Soles Oro. Por consiguiente, tal como se aprecia a fojas 5, la administración cumplió en su momento con abonar el importe equivalente a 300 sueldos mínimos vitales por concepto de seguro de vida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02114-2007-PA/TC

LIMA

ELOY CLAUDIO

NUEVO CORDERO

 

 

 

VOTO SINGULAR  DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

Nuevamente el tema referido al seguro de vida otorgado a los miembros de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, genera mi discrepancia con la posición asumida por la mayoría de este Tribunal. Ya antes, en la sentencia del Expediente N.° 9759-2005-PA/TC mostré mi desacuerdo sobre la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional para estos casos. Ahora, mi desacuerdo radica en la suma que debe ser reconocida a los beneficiados con este singular seguro de vida.

 

En primer lugar, estimo necesario señalar que el reconocimiento de este beneficio implica un complemento natural a la labor encomendada por la Constitución a las fuerzas de orden. Y es que garantizar un adecuado cuidado a aquellos miembros de la Policía y las Fuerzas Armadas, quienes por la propia naturaleza de su trabajo exponen su vida e integridad, así como a sus familiares, refuerza el compromiso de aquellos para con su institución y las tan delicadas tareas que el constituyente les ha encargado.

 

Ahora bien, en el presente caso, el actor solicita que se le otorgue el importe del seguro de vida sobre la base de 300 unidades de referencia, las que comprende como  remuneraciones mínimas vitales. El Tribunal comprende que tal pretensión no tiene base legal puesto que el Decreto Supremo N.° 051-82-IN dispone que el seguro de vida a entregar, en aquella época, era equivalente a 300 sueldos mínimos vitales.

 

Desde luego, ambos conceptos guardan diferentes significados. No obstante ello, en virtud de una interpretación amplia, acorde con la mejor tutela de los derechos de los beneficiados con este seguro de vida, es estimable tomar en cuenta una interpretación alejada de lo literal, pero cercana a la maximización de la dignidad de la persona. Tal apreciación no se erige sobre simples elucubraciones personales, ello tiene un reflejo en la propia jurisprudencia de este Tribunal, obsérvese sino las sentencias de los Expedientes N.os 2054-2003-AA/TC, 1769-2003-AA/TC, 0574-2003-AA/TC, 1632-2003-AA/TC, 0096-2004-AA/TC, 2069-2003-AA/TC. En todos estos casos, se optó, al margen de la literalidad de la norma, por considerar el término “sueldo mínimo vital” como remuneración mínima vital. De la misma, forma, cabría utilizar similar criterio, sustituyendo el sueldo mínimo vital por la unidad de referencia, salvaguardando con ello no solo la capacidad adquisitiva de los beneficiados, sino también reforzando la confianza de los miembros de las fuerzas del orden en la institución a la cual sirvieron.

 

Por tales fundamentos, soy de la opinión de que la demanda debe ser declarada FUNDADA.

 

 

S.

GONZALES OJEDA