EXP. N.° 02114-2007-PA/TC
LIMA
ELOY
CLAUDIO
NUEVO
CORDERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero
de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Claudio
Nuevo Cordero contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Director General de
El Procurador Público del Ministerio
del Interior a cargo de los asuntos judiciales de
Con fecha 18 de agosto de 2006, el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que a la fecha del pago del seguro de vida se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 014-84-TR, que estableció la remuneración mínima en 175 mil 500 intis, por lo que el monto del beneficio referido era de 52 millones 650 mil intis, debiendo efectuarse el pago de lo adeudado conforme al artículo 1236 del Código civil.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, en aplicación de la sentencia 1417-2005-AA/TC, debido a que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el caso traído a
esta sede, procede efectuar una revisión a fin de evitar consecuencias
irreparables, pues de fojas
§
Delimitación del Petitorio
2.
El demandante solicita se le
abone el monto correspondiente por concepto de seguro de vida equivalente al
valor de la remuneración mínima vital
dispuesto por el Decreto Supremo N.° 026-83-TR, que estableció el valor de 135
mil Soles Oro.
§ Análisis
de la controversia
3.
Mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981,
se estableció un Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Policiales que
falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos,
cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo N.° 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos
vitales, siendo elevado una vez más, en virtud del
Decreto Supremo N.°
015-87-IN, a 600 sueldos mínimos vitales.
4.
En el caso de referencia, el
actor sufrió una lesión quedando inválido a consecuencia del servicio, por lo
que en 1983 se le otorgó el respectivo seguro de vida siendo el monto
equivalente a 300 sueldos mínimos vitales. No obstante ello, el demandante
solicita que se le abone el importe correspondiente al seguro de vida calculado
en base a 300 remuneraciones mínimas
vitales, establecidas por el Decreto Supremo N.° 026-83-TR, de fecha 3 de
noviembre de 1983, en 135 mil Soles Oro.
5.
Cabe precisar sin embargo,
que en realidad lo que fija la norma aludida es el monto de la “unidad de referencia”, concepto
distinto al sueldo mínimo vital. En efecto, tal como claramente lo indica el
artículo 1° del Decreto Supremo N.° 017-83-TR; “el sueldo mínimo vital es la
remuneración que se fija a los trabajadores no calificados [...], siendo
diferente el concepto de “unidad de referencia” que resulta de adicionar al
sueldo o salario mínimo las bonificaciones especiales [...].”
6. Asimismo, el propio artículo 3° del Decreto Supremo N.° 026-83-TR, establece: “Queda prohibido, bajo responsabilidad, utilizar la unidad de referencia que fija el presente Decreto Supremo para el cálculo de aquellos sueldos, beneficios de carácter remunerativo y otros pagos, así como condiciones de trabajo en efectivo o en especie, que sean determinadas en base a un número, proporción o porcentaje de sueldos mínimos vitales.”
7.
Prohibición dispuesta también
en el Decreto Supremo N.° 017-83-TR, que en su artículo 5° indica: “Queda
prohibido, bajo responsabilidad, utilizar la nueva “unidad de referencia” que
fija el presente Decreto Supremo para el cálculo de aquellos sueldos,
beneficios de carácter remunerativo y otros pagos; así como condiciones de
trabajo que se otorguen en efectivo o en especie, que sean determinados en base
a un número, proporción o porcentaje de sueldos mínimos vitales.”
8. En suma, claramente se aprecia que la demanda carece de base legal, ya que el actor pretende que se calcule su seguro de vida tomando en cuenta la “unidad de referencia”, cuando la norma establecía expresamente que el cálculo se realizaba sobre la base del “sueldo mínimo vital”, equivalente en aquella época a 72,000.00 Soles Oro. Por consiguiente, tal como se aprecia a fojas 5, la administración cumplió en su momento con abonar el importe equivalente a 300 sueldos mínimos vitales por concepto de seguro de vida.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02114-2007-PA/TC
LIMA
ELOY
CLAUDIO
NUEVO
CORDERO
Nuevamente
el tema referido al seguro de vida otorgado a los miembros de
En primer lugar, estimo necesario señalar que
el reconocimiento de este beneficio implica un complemento natural a la labor
encomendada por
Ahora bien, en el presente caso, el actor solicita que se le otorgue el importe del seguro de vida
sobre la base de 300 unidades de
referencia, las que comprende como remuneraciones mínimas vitales. El
Tribunal comprende que tal pretensión no tiene base legal puesto que el Decreto
Supremo N.° 051-82-IN dispone que el seguro de
vida a entregar, en aquella época, era equivalente a 300 sueldos mínimos vitales.
Desde luego, ambos conceptos guardan diferentes
significados. No obstante ello, en virtud de una interpretación amplia, acorde
con la mejor tutela de los derechos de los beneficiados con este seguro de
vida, es estimable tomar en cuenta una interpretación alejada de lo literal,
pero cercana a la maximización de la dignidad de la persona. Tal apreciación no
se erige sobre simples elucubraciones personales, ello tiene un reflejo en la
propia jurisprudencia de este Tribunal, obsérvese sino las sentencias de los
Expedientes N.os 2054-2003-AA/TC, 1769-2003-AA/TC, 0574-2003-AA/TC,
1632-2003-AA/TC, 0096-2004-AA/TC, 2069-2003-AA/TC. En todos estos casos, se
optó, al margen de la literalidad de la norma, por considerar el término
“sueldo mínimo vital” como remuneración
mínima vital. De la misma, forma, cabría utilizar similar criterio,
sustituyendo el sueldo mínimo vital
por la unidad de referencia,
salvaguardando con ello no solo la capacidad adquisitiva de los beneficiados,
sino también reforzando la confianza de los miembros de las fuerzas del orden
en la institución a la cual sirvieron.
Por tales
fundamentos, soy de la opinión de que la demanda debe ser declarada FUNDADA.
S.
GONZALES OJEDA