EXP. N.° 02118-2007-PA/TC

LIMA

CAJA DE PENSIONES

MILITAR POLICIAL

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 358, su fecha 9 de noviembre de 2006, que declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia y el FEDADOI con el objeto de que cese el proceso de distribución de los fondos que han sido transferidos por el Gobierno de los Estados Unidos al Gobierno del Perú en virtud del Acuerdo celebrado entre ambos Estados y aprobado a través del Decreto Supremo N.º 055-2004-RE, toda vez que tal distribución atentaría contra el derecho de propiedad de la demandante, al suponer la entrega de fondos de los cuales es titular.

 

2.      Que el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima con fecha 3 de diciembre de 2005 rechazó liminarmente la demanda por considerar que en atención a lo dispuesto por el artículo 5.9 del Código Procesal Constitucional, la demandante se encontraba impedida de recurrir al amparo al tratarse de una persona de derecho público interno y en esa medida se trataba de un conflicto de derecho público interno.  La recurrida confirmó la apelada  por los mismos considerandos.

 

3.      Que el artículo 5.9 del Código Procesal Constitucional está destinado a evitar el uso de la vía de amparo para la solución de conflictos de derecho público interno, los cuales están caracterizados por ser interinstitucionales, es decir, por desarrollarse en el seno del propio Estado y por estar referidos a cuestiones relativas a las facultades y las competencias de dichas entidades.  En otras palabras, el inciso 9 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional tiene como objetivo evitar que la vía del amparo sea utilizada para ventilar cuestiones que típicamente corresponden a otros procesos constitucionales, como el proceso de conflicto de competencia.  Es por ello que el propio artículo señala que:

 

“Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades –en referencia a las Entidades públicas de derecho interno-, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes”;

 

poniéndose así en evidencia que lo que se busca evitar es la desnaturalización de la vía del amparo para la discusión de cuestiones que corresponden a otras vías procedimentales y que enfrenten a dos entidades del Estado que pretenden la defensa de sus competencias y atribuciones.

 

4.      Que una interpretación distinta de la anterior va en contra de lo dispuesto por la propia Constitución, toda vez que por un lado legitimaría la existencia de situaciones de indefensión al no existir otras vías que permitieran al demandante poner en tela de juicio la cuestión, y por otro supondría una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho constitucional de acción.

 

5.      Que en el caso concreto la demanda trata de una entidad creada por Ley pero cuya existencia sólo tiene sentido en relación a intereses privados, como son las aportaciones previsionales de militares y policías, constituyéndose como un patrimonio autónomo.  Así no parece posible entonces equiparar a la demandante con un poder del Estado, un órgano autónomo de relevancia constitucional o un gobierno local o regional, toda vez que a diferencia de dichos órganos la demandante no ejerce funciones de soberanía, sino que actúa como un privado más, encontrándose en condiciones similares a las de un particular.

 

6.      Que a mayor abundamiento a través de la STC N 0905-2001-AA/TC este Tribunal ha reconocido a las personas jurídicas de derecho privado como titulares de derechos fundamentales estableciendo que “en dicho caso, tal titularidad no obedece al hecho de que actúen en sustitución de sus miembros, sino en cuanto a sí mismas y, naturalmente, en la medida en que les sean extendibles (...)”.

 

7.      Que asimismo a través de la STC N 2939-2004-AA/TC este Tribunal ha reconocido a las personas jurídicas de derecho público como titulares de algunos derechos constitucionales que pertenecen a la persona humana estableciendo en dicho caso, a propósito del derecho al debido procedimiento administrativo que:

 

(...) atendiendo a la naturaleza no estrictamente personalísima del derecho al debido procedimiento administrativo, se reconoce su extensión a las personas jurídicas, y, entre ellas, se debe hacer extensivo dicho reconocimiento de la titularidad del derecho fundamental para el caso de las personas jurídicas de derecho público, pues una interpretación contraria concluiría con la incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a las municipalidades consagradas en la Constitución y, por otro, negar las garantías necesarias para que las mismas se ejerzan y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección.

 

reconociendo expresamente algunos derechos fundamentales a las personas jurídicas de derecho público para hacerlos valer en sede constitucional cuando se señala que:

 

Este fundamento encuentra su sustento constitucional en el sentido de reconocer a las personas jurídicas, independientemente de su naturaleza pública o privada, que puedan ser titulares de algunos derechos fundamentales, y que en esa medida puedan solicitar su tutela mediante los procesos constitucionales, entre ellos, el amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar la REVOCATORIA de  la resolución recurrida de fecha 9 de noviembre de 2006 y la resolución del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de fecha 3 de diciembre de 2005  y ordenar se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA