EXP. N.° 2120-2007-PA/TC

LIMA

LASTENIA FERNÁNDEZ

MALDONADO VIGIL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lastenia Fernández Maldonado Vigil, en representación del Centro Educativo “Sagrado Corazón de Jesús” contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294 su fecha 24 de enero de 2007, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad–SEDALIB S.A., solicitando: a) se restituya la vigencia del acuerdo suscrito entre la recurrente y la entidad demandada, en el cual se acordó el pago de tarifa doméstica N.° 151, a partir del mes de mayo de 2003, por el consumo de agua que efectuara; b) la nulidad de la Resolución N.° 1044465-SEDALIB S.A.-12000.GCOM, por la cual la demandada pretende desconocer el acuerdo; y, c) se ordene a la demandada la restitución de todas las sumas indebidamente cobradas por tarifas no arreglada al acuerdo celebrado, más sus intereses legales correspondientes hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, por considerar que se lesiona su derecho a la libertad contractual y el derecho a la salud y a la educación de los alumnos del Centro Educativo Parroquial Sagrado Corazón de Jesús.

 

2.      Que afirma el demandante que mediante la cuestionada resolución la entidad demandada desconoce la validez del Acta de Transacción celebrada entre ambas por la cual se acordó el cobro a la demandante de la tarifa doméstica N.° 151 a partir de mayo de 2003.

 

3.      Que de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

4.      Que en el presente caso tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido en el acto administrativo contenido en el proveído de la Resolución N.° 1044465-SEDALIB S.A.-12000.GCOM, ella puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27584. Dicho cauce constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dicho acto administrativo y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

5.      Que en supuestos como el presente donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16º y 17º) que él debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamento 17º), el juez deberá observar las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los Fundamentos N.º 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento N 4 y 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA