EXP. 2120-2008-PA/TC
LIMA
FERNANDO
BENICIO
LAJO
HERRERA
En Lima (Arequipa), a 23 de octubre de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Fernando Benicio Lajo
Herrera contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que se ha verificado la existencia de solo 3 años de aportaciones, los mismos que no pueden ser incrementados en mérito a certificados de trabajo y/o documentos análogos.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de julio de 2007, declara infundada la demanda considerando que el demandante únicamente ha acreditado 3 años y 1 mes de aportaciones, no alcanzando los 5 años requeridos para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión del actor requiere ser tramitada en un proceso más lato y con estación probatoria.
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en atención a sus 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De
4. En tal sentido, teniendo en cuenta la generalidad del petitorio de la demanda, así como lo resuelto en sede administrativa, este Colegiado considera conveniente analizar la pretensión del actor desde las dos perspectivas mencionadas en el fundamento precedente.
5. El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
6. De otro lado, el artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
7. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el actor cumplió la edad para percibir pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil el 2 de junio de 1987, y la edad para acceder a una pensión reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, el 2 de junio de 1992.
8. Asimismo, de las
resoluciones impugnadas, se advierte que
9. A efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:
9.1 Certificado de trabajo emitido por la empresa Panedile Peruana S.A., de fojas 12, en el que consta que el actor trabajó en dicha empresa como albañil desde el 7 de abril hasta el 27 de junio de 1965, acreditando 2 meses y 20 días de aportaciones.
9.2 Certificado de trabajo emitido por la empresa Mitsui & Co. Ltd., de fojas 13, en el que consta que el actor trabajó en dicha empresa como fierrero desde el 14 de noviembre de 1965 hasta el 14 de mayo de 1966, acreditando 6 meses de aportaciones.
9.3 Certificado de trabajo corriente a fojas 14, expedido por la empresa Utah Construction & Mining Co., del que se desprende que el recurrente ha laborado como fierrero desde el 11 de octubre hasta el 25 de noviembre de 1966, acumulando 1 mes y 14 días de aportes.
9.4 Certificado
de trabajo expedido por
9.5 Certificado de trabajo, corriente a fojas 16, emitido por la empresa Cilloniz Olazábal Urquiaga S.A., en el que consta que el actor laboró como carpintero desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 13 de marzo de 1974, acumulando 10 meses y 11 días de aportes.
9.6 Certificado
de trabajo expedido por
9.7 Certificado
de trabajo de fojas 18, emitido por
9.8 Certificado de trabajo expedido por el Consorcio de Inversiones del Sur S.A. - Codisur, de fojas 19, del que se desprende que el recurrente trabajó como operario desde el 17 de agosto hasta el 12 de setiembre de 1976, acreditando 25 días de aportaciones.
9.9 Certificado
de trabajo de fojas 20, emitido por
9.10.Certificado de trabajo expedido por el Ministerio de Agricultura y Alimentación – Dirección Regional VI - Arequipa, de fojas 21, del que se desprende que el recurrente trabajó como albañil desde el 11 hasta el 30 de junio de 1979, acreditando 19 días de aportaciones.
7. En tal sentido, el demandante ha acreditado 4 años, 8 meses y 10 días de aportes, no cumpliendo, de este modo, con el requisito de las aportaciones exigidas para percibir una pensión dentro del régimen de los trabajadores de Construcción Civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, ni con el mínimo de aportes requerido para acceder a una pensión de jubilación reducida regulada por el artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ