EXP. 2120-2008-PA/TC

LIMA

FERNANDO BENICIO

LAJO HERRERA  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a 23 de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Benicio Lajo Herrera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 15 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000003407-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000058920-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005 y 13 de junio de 2006, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta que ha efectuado aportaciones durante 5 años. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que se ha verificado la existencia de solo 3 años de aportaciones, los mismos que no pueden ser incrementados en mérito a certificados de trabajo y/o documentos análogos.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de julio de 2007, declara infundada la demanda considerando que el demandante únicamente ha acreditado 3 años y 1 mes de aportaciones, no alcanzando los 5 años requeridos para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión del actor requiere ser tramitada en un proceso más lato y con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en atención a sus 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     De la Resolución 0000003407-2005-ONP/DC/DL 19990, de fojas 10, se advierte que la ONP analizó si al actor le correspondía el derecho pensionario conforme a la normativa de los trabajadores de Construcción Civil, es decir, en virtud al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990; mientras que en la Resolución 0000058920-2006-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 5, el análisis se centró en los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

4.     En tal sentido, teniendo en cuenta la generalidad del petitorio de la demanda, así como lo resuelto en sede administrativa, este Colegiado considera conveniente analizar la pretensión del actor desde las dos perspectivas mencionadas en el fundamento precedente.

 

5.      El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

6.     De otro lado, el artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

7.     Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el actor cumplió la edad para percibir pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil el 2 de junio de 1987, y la edad para acceder a una pensión reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, el 2 de junio de 1992.

 

8.     Asimismo, de las resoluciones impugnadas, se advierte que la ONP le deniega pensión de jubilación al recurrente por considerar que no ha acreditado el mínimo de 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      A efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

9.1    Certificado de trabajo emitido por la empresa Panedile Peruana S.A., de fojas 12, en el que consta que el actor trabajó en dicha empresa como albañil desde el 7 de abril hasta el 27 de junio de 1965, acreditando 2 meses y 20 días de aportaciones.

 

9.2    Certificado de trabajo emitido por la empresa Mitsui & Co. Ltd., de fojas 13, en el que consta que el actor trabajó en dicha empresa como fierrero desde el 14 de noviembre de 1965 hasta el 14 de mayo de 1966, acreditando 6 meses de aportaciones.

 

9.3    Certificado de trabajo corriente a fojas 14, expedido por la empresa Utah Construction & Mining Co., del que se desprende que el recurrente ha laborado como fierrero desde el 11 de octubre hasta el 25 de noviembre de 1966, acumulando 1 mes y 14 días de aportes.

 

9.4    Certificado de trabajo expedido por la Constructora Pacífico Ingenieros Soc. de R. Ltda, de fojas 15, en el que se evidencia que el demandante trabajó para la referida empresa como operario carpintero desde el 16 de noviembre de 1972 hasta el 14 de junio de 1973, acreditando 7 meses de aportaciones.

 

9.5    Certificado de trabajo, corriente a fojas 16, emitido por la empresa Cilloniz Olazábal Urquiaga S.A., en el que consta que el actor laboró como carpintero desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 13 de marzo de 1974, acumulando 10 meses y 11 días de aportes.

 

9.6    Certificado de trabajo expedido por la Compañía Cervecera del Sur del Perú Ltda., de fojas 17, del que se desprende que el recurrente trabajó como albañil desde el 4 de junio hasta el 8 de octubre de 1974, acreditando 4 meses y 4 días de aportaciones.

 

9.7    Certificado de trabajo de fojas 18, emitido por la Constructora y Promotora Industrial S.R.Ltda., del que se evidencia que el demandante laboró como operario carpintero desde el 10 de octubre de 1974 hasta el 7 de julio de 1976, acumulando 1 año, 8 meses y 27 días de aportes.

 

9.8    Certificado de trabajo expedido por el Consorcio de Inversiones del Sur S.A. - Codisur, de fojas 19, del que se desprende que el recurrente trabajó como operario desde el 17 de agosto hasta el 12 de setiembre de 1976, acreditando 25 días de aportaciones.

 

9.9    Certificado de trabajo de fojas 20, emitido por la Constructora y Promotora Industrial S.R.Ltda., del que se evidencia que el demandante laboró como operario carpintero desde el 26 de octubre de 1976 hasta el 5 de enero de 1977, acumulando 2 meses y 10 días de aportes.

 

9.10.Certificado de trabajo expedido por el Ministerio de Agricultura y Alimentación – Dirección Regional VI - Arequipa, de fojas 21, del que se desprende que el recurrente trabajó como albañil desde el 11 hasta el 30 de junio de 1979, acreditando 19 días de aportaciones.

 

7.  En tal sentido, el demandante ha acreditado 4 años, 8 meses y 10 días de aportes, no cumpliendo, de este modo, con el requisito de las aportaciones exigidas para percibir una pensión dentro del régimen de los trabajadores de Construcción Civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, ni con el mínimo de aportes requerido para acceder a una pensión de jubilación reducida regulada por el artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ