EXP. N.° 02123-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA MERCEDES

CHOCARI ASTOQUILCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre  de 2008

 

VISTO

  

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mercedes Chocari Astoquilca  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente  de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 6 de marzo de 2008, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha  14 de setiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo  contra las Resoluciones N.os Trece y Quince, expedidas por la Jueza del Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, doctora Malbina Saldaña Villavicencio, y recaídos en el Expediente N.º 49676-2004, en el proceso que se le sigue sobre desalojo por ocupación precaria.  

 

Alega que se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, toda vez que en anterior oportunidad don Luis Alberto Verne Navas promovió contra la demandante idéntico proceso por los mismos hechos,  por ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lima, que declaró infundada la demanda, pronunciamiento que luego de recurrido fue confirmado en segundo grado por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, conforme lo acreditan los recaudos que anexa a su demanda. Añade que, no obstante ello, las resoluciones cuestionadas le otorgan un plazo de seis días para que desocupe el inmueble objeto de litis, irregularidad que afecta la inmutabilidad de  la cosa juzgada y los derechos procesales invocados.

 

2.      Que con fecha 18 de setiembre de 2007 la  Tercera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó in límine la demanda, por considerar que la demandante pretende cuestionar mediante el amparo el criterio de la magistrado que conoció el proceso de desalojo seguido en su contra. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que de autos no se advierte irregularidad procesal alguna en  la causa civil seguida contra la demandante.

3.     Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si la resolución cuestionada ha afectado el derecho fundamental a la cosa juzgada de la demandante, lesionando con ello los principios y derechos de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce. En consecuencia, este Colegiado considera que debe declararse nulo todo lo actuado y admitirse a trámite la demanda.

 

4. Que finalmente, resulta menester incorporar a la relación procesal a todos aquellos actores cuyos intereses subjetivos pudieran resultar afectados en la presente controversia constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se REVOCA el auto recurrido ordenándose que el a quo admita la demanda y la trámite con arreglo a ley.

 

2.      Disponer que la Sala que  conozca del  proceso de amparo incluya en la relación procesal a don Luis Alberto Verne Navas.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA